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La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artícul…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2013

Resumen

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 1, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 resulta inaplicable en la gestión judicial pendiente por vulnerar principios constitucionales fundamentales como la igualdad ante la ley, la proporcionalidad de las penas y el derecho a un procedimiento racional y justo. La mayoría argumenta que la disposición impugnada restringe de manera desproporcionada la aplicación de penas sustitutivas, lo que resulta inidóneo para cumplir con los fines de reinserción social y protección de las víctimas, además de ser incompatible con el principio de humanidad basado en la dignidad humana. Asimismo, se señala que la exclusión de beneficios para ciertos delitos no puede prescindir de la gravedad del ilícito, medida objetivamente evaluada por el quantum de la pena, y que la disposición genera una desproporción sustancial respecto de otros delitos más graves. Como Obiter Dicta, la mayoría destaca que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino que constituyen sanciones que restringen la libertad personal y buscan la reinserción social y la no reincidencia, siendo una medida más equilibrada entre los derechos de los condenados, las víctimas y la seguridad pública. También se enfatiza que el legislador no puede ignorar la finalidad de reinserción social al establecer reglas de punición, y que el uso racional de la privación de libertad debe reservarse para las conductas delictivas más graves. En cuanto al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, la mayoría considera que no es inconstitucional, ya que la disposición no afecta el principio de culpabilidad ni la proporcionalidad, y se enmarca dentro de la política criminal del legislador, quien tiene primacía en la creación de normas penales dentro de los límites constitucionales. Se argumenta que la norma restringe el marco penal pero no la individualización judicial de la pena, permitiendo al juez aplicar circunstancias agravantes y atenuantes en el caso concreto. Además, se sostiene que el control de armas constituye un bien jurídico reconocido constitucionalmente, lo que justifica un tratamiento diferenciado en la normativa penal. Finalmente, se concluye que la disposición no vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que las diferencias de trato están justificadas por la finalidad constitucional de garantizar la seguridad pública mediante el control de armas.

Normas citadas

  • artículo 4, inciso N/A, numeral N/A, letra N/A, párrafo N/A, frase "N/A", de Ley N° 19.260
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 18
  • Constitución Política, artículo 21, inciso primero
  • Constitución Política, artículo 6, inciso tercero
  • Constitución Política, artículo 63, inciso primero, numeral 7, párr. 1
  • Constitución Política, artículo 66, inciso segundo
  • Constitución Política, artículo 93, inciso primero, numeral 9
Tribunal ConstitucionalINAAcción De InconstitucionalidadDerecho A La VidaIncompatibilidad De ParlamentarioRequisitos De Elegibilidad

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