Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Resolución Exenta emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que modificó el remanente de crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y Servicios del período marzo de 2012. Por el recurso la contribuyente denunció en un primer acápite el quebrantamiento del artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, por cuanto la discusión se centraba en determinar si el servicio prestado por la reclamante tenía el carácter de “cobranza” o “procesamiento automático de datos”. Agregó, que el Servicio de Impuestos Internos era el obligado a acreditar que los servicios prestados por la reclamante se trataban de “procesamiento automático de datos”, tanto lo referente a qué se entendía por tal y los hechos que constituían tal actividad, lo que no había ocurrido en la especie. En un segundo capítulo, la reclamante indicó que se infringió el artículo 26 del Código Tributario, al no aplicarse el principio del precedente o de la buena fe, pues existían diversas manifestaciones oficiales emitidas por el Servicio, indicativas de que las gestiones de cobro realizadas por entes como la contribuyente, no constituían hecho gravado con IVA. Por lo tanto, los pagos recibidos o generados por esas prestaciones no estaban afectas a impuesto alguno de esa naturaleza, citando varios oficios en que el organismo fiscalizador se pronunciaba sobre servicios similares a los que prestaba el contribuyente, desconociendo el fallo impugnado el contenido de tales actos administrativos. Posteriormente, la recurrente denunció como vulnerado el artículo único de la Ley Nº 18.320 en relación a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en atención a que la resolución reclamada fue notificada una vez que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita en esta última fecha. Finalmente, dio cuenta de la infracción al artículo único de la recién citada ley en su numeral 4, alegando la caducidad de la acción fiscalizadora, pues el Servicio de Impuestos Internos tenía un plazo fatal de seis meses para concluir el proceso de fiscalización evacuando en ese lapso, la citación, liquidación y los giros. En el caso, señaló que la resolución reemplazaba a la liquidación y por lo tanto el plazo de caducidad era aplicable. La Corte Suprema en cuanto a la infracción de los principios de identidad y de razón suficiente, por considerar que el informe incorporado por el Servicio de Impuestos Internos demostraba que los servicios prestados por la reclamante constituían un procesamiento automático de datos y por consiguiente, gravado con Impuesto al Valor Agregado, se concluyó que lo que se pretendía era una nueva ponderación de los hechos. La Magistratura en causas anteriores, ya había resuelto que en dicha labor, los jueces eran soberanos en su apreciación, de manera que le estaba vedado que realizara la valoración pedida en el arbitrio. Por lo que, para que prosperara un recurso de casación en el fondo era necesario que se denunciara la vulneración de las reglas de la sana crítica, en su calidad de normas reguladoras de la prueba, debiendo explicarse en forma precisa la pauta infringida y la forma en que se produjo tal transgresión, para lo cual era insuficiente indicar que los medios de prueba aportados permitían llegar a la conclusión pretendida por la recurrente, desestimando ese capítulo. En cuanto a la infracción del artículo 26 del Código Tributario, la Corte concluyó que ella tampoco concurría, toda vez que el organismo fiscalizador no había efectuado un cobro de impuestos con efecto retroactivo a un contribuyente, como solicitaba la norma, sino que modificaba el remanente de crédito fiscal determinado en el For