Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia rechazó un reclamo entablado en contra de liquidaciones practicadas a un contribuyente que determinó un reintegro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las liquidaciones reclamadas se fundan en el hecho de haberse detectado que un contribuyente no había gravado con impuesto de Primera Categoría los excedentes percibidos en su calidad de socio de una Cooperativa. Al respecto el reclamante sostuvo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, se había acogido de buena fe a una interpretación efectuada por el Servicio relativa a la tributación de los excedentes percibidos por los socios de cooperativas, concluyendo el contribuyente que las cantidades que la Cooperativa repartía a título de excedentes a sus cooperados tenían el carácter de ingresos no constitutivos de renta, razón por la cual los reintegros determinados en las liquidaciones reclamadas no se ajustaban a derecho. El tribunal rechazó la argumentación del contribuyente relativa a que este se había acogido de buena fe a una interpretación del Servicio de las normas relativas a la tributación de los excedentes repartidos por las cooperativas, expresando en primer término que el artículo 26 del Código Tributario requiere buena fe por parte del contribuyente y la existencia de una interpretación respecto de la cual acogerse. Concluye la sentencia que, analizados los pronunciamientos invocados por el contribuyente, no existía ninguna interpretación del Servicio que afirmara que los ingresos que originaron la determinación de reintegros en la liquidación reclamada, tuvieran el carácter de ingresos no constitutivos de renta. Respecto a la tributación de los excedentes, expresó la sentencia que las cooperativas no obtienen utilidades, sino remanentes, los cuales deben destinarse a la absorción de pérdidas, incremento de reservas y pago de intereses. Agregó la sentencia que en caso de existir saldos de remanentes, estos pasaban a denominarse excedentes que podían distribuirse entre los asociados o dar lugar a emisión liberada de cuotas de participación. Expresó la sentencia respecto al tratamiento tributario de los remanentes en relación a las cooperativas, que estos no tributaban si se originaban en operaciones realizadas con los socios o cooperados, pero estaban afectos a impuesto de Primera Categoría cuando se generaban en operaciones realizadas con terceros. Respecto al régimen tributario aplicable a los excedentes percibidos por los cooperados, señaló el fallo que estos eran constitutivos de renta, si se generaban en operaciones con terceros o con los socios, siempre que en este último caso estas fueran del giro habitual de los asociados. Concluyó la sentencia que el reparto de excedentes por parte de la cooperativa a la reclamante, provenientes de operaciones realizadas con él, que guardaban relación con su giro habitual, se encontraban afectas a tributación normal, razón por la cual el reclamo, en cuanto sostenía que estos excedentes constituían ingresos no renta o rentas exentas, debía ser rechazado.