Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, el cual confirmó unas Liquidaciones, desestimando la petición de prescripción postulada por la reclamante. La recurrente alegó infracción de lo dispuesto en el artículo 63, inciso final, en relación con el artículo 200, inciso cuarto, ambos del Código Tributario. Además, explicó que, producto de diferencias de impuesto que se debieron haber pagado hasta el 30 de abril del año 2014, se le notificó una Citación con fecha 29 de abril de 2017, ante la cual solicitó una ampliación de 30 días, que le fue otorgada. Señala la actora que, con fecha 30 de agosto de 2017, le fueron notificadas unas Liquidaciones de impuesto que estarían prescritas, toda vez que el aumento de plazo de 3 meses producto de la citación más los 30 días de prórroga habrían declarado prescrita la acción fiscalizadora el día 29 de agosto de 2017. La Corte Suprema señaló que en el fallo de segunda instancia el Servicio había aclarado que la prescripción no se verificó, toda vez que el plazo respectivo comenzó a correr al día siguiente contado desde la expiración del plazo legal para pagar los impuestos y no desde el último día para pagarlos. Así, indicó la Corte que, respecto de los argumentos del Servicio, la diferencia de impuestos que se determinó a la contribuyente debió enterarse durante todo el mes de abril del año 2014, ya que de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, el plazo para el pago corrió hasta la medianoche del último día del término, es decir, el 30 de abril de 2014. Lo anterior, señaló el Ente Fiscal, significó que el plazo de prescripción ordinaria del artículo 200 del Código Tributario comenzó el día 01 de mayo del 2014, el que expiró la medianoche del 1º de mayo de 2017. Asimismo, la Corte señaló que el Ente Fiscalizador explicó que la Citación se notificó el 29 de abril de 2017, y que operó el aumento de plazo en tres meses del artículo 200, inciso cuarto, en relación con el 63 inciso final, ambos del Código Tributario, plazo que se inició el 2 de mayo de 2017, para expirar la medianoche del 2 de agosto del mismo año. Dado que la reclamante solicitó ampliación del plazo, esta se concedió por 30 días, con lo que el plazo de prescripción llegó hasta la medianoche del 1º de septiembre de 2017, habiéndose encontrado dentro del plazo las Liquidaciones notificadas el 30 de agosto del 2017. Los Sentenciadores, indicaron que la cuestión radicaba en establecer si el cómputo de los plazos comenzó a contarse desde el último día del pago de los tributos y, si el aumento o prórroga que dispone el artículo 63 del Código Tributario, debió comenzar a computarse desde el último día del plazo que se acrecienta, como lo propuso el recurrente, o desde el día siguiente a aquel en que finalizaron dichos términos, como lo expresó la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo de segunda instancia. El Máximo Tribunal concluyó que, para resolver este asunto, se estuvo a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, pues a ese respecto el Código Tributario no contenía una regla especial. Por lo tanto, la Corte confirmó el fallo de segunda instancia y señaló que las Liquidaciones que fueron notificadas por correo electrónico el 30 de agosto de 2017, estuvieron dentro del plazo y, por lo tanto, no se verificó la prescripción alegada. Por último, la Corte Suprema aclaró que sin perjuicio que la obligación de pagar intereses penales era consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación tributaria, el carácter excepcional de catástrofe por calamidad pública que estuvo vigente al 30 de noviembre de 2021, y que generó un retraso involuntario en la tramitación de recursos de casación en materia tributaria, no era imputable a la contribuyente. De lo anterior, concluyó