Resumen
No ha lugar a la acción tutelar del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos. no existe vulneración de derechos al no notificar el acto administrativo reclamado toda vez que no corresponde al acto administrativo inicial de fiscalización sino meramente a una instrucción a funcionarios a fin de dar cumplimiento al plan de metas planteado por el servicio durante el año 2022. no ha incurrido el servicio de aduana en actos u omisiones que hayan vulnerado garantías constitucionales consagradas en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la cpr de don marco antonio lefimil muñoz, con ocasión de la dictación de la resolución exenta nº770 de fecha 16 de marzo de 2022 y resolución exenta nº1599 de fecha 13 de junio de 2022, la primera al disponer iniciar un procedimiento de fiscalización en su contra y la segunda acoger un recurso de reposición deducido por el reclamante y conceder un plazo de 15 días para la presentación de documentos, por cuanto el servicio dictó la resolución exenta n°770 de 23 marzo de 2022 dentro del ámbito de sus atribuciones como un acto administrativo interno que emite instrucciones dirigidas a sus funcionarios, no siendo obligatoria su notificación a personas ajenas al servicio. y respecto a la resolución exenta n°1559 de 13 de junio de 2022, lo hace con la sola finalidad de dar respuesta a un requerimiento del reclamante y con la finalidad de dar cumplimiento al cometido ordenado y dar curso a la fiscalización. sentencia de segundo grado; rol corte: tributario y aduanero; fecha de la sentencia: 02 de junio de 2023; materia: recurso de aelación; tribunal que dictó la sentencia: ica de arica. resultado del recurso: se confirma en lo apelado, con costas. sobre el punto, esta corte agrega que debe tenerse en cuenta la definición de discriminación establecida por el artículo 2º de la ley 20.609, que si bien solo se refiere a dicho cuerpo legal, replica la establecida en los tratados internacionales sobre derechos humanos sobre la materia ratificados por chile, la que entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del estado o particulares, y que cause privación. perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la cpr o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por chile y que se encuentren vigentes. de tal definición se desprende, entre otros aspectos, que el análisis de la discriminación es relacional y no aislado, y debe realizarse a partir de un referente o grupo de referentes y un referido o grupo de referidos. exelencia corte suprema; sentencia de 25 de agosto de 2023,; inadmisible casación en el fondo.