Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación deducida, debido entre otras circunstancias que, respecto a las liquidaciones 6638 a 6641 y a los impuestos de primera categoría e impuesto global complementario correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010, se infiere que para que proceda la nulidad de estas debe la contribuyente desvirtuar los dichos del servicio como el hecho de que su actividad es comerciante y no agricultor arrendatario, para así validar su calidad de contribuyente de renta presunta. de tal manera, que en la especie las objeciones plasmadas en las liquidaciones no han sido desvirtuadas, toda vez que la contribuyente no acreditó que su actividad o giro comercial, por los años tributarios 2009 y 2010, es la engorda y crianza de animales. por lo que efectivamente no le corresponde tributar bajo el régimen de renta presunta, dado que no se cumplen con lo dispuesto en los enunciados del artículo 20 n° 1 letra b) de la ley de impuesto a la renta, para tales efectos y por consiguiente debe tributar mediante renta efectiva con contabilidad completa, por lo prevenido en el art. 20 n° 3 del mismo texto legal, por ser su actividad de comerciante en animales, en los años tributarios señalados. por añadidura, con las circunstancias que se pudieron observar en la especie estas se escapan absolutamente de aquellas regladas en el artículo 2° n° 2 del reglamento de contabilidad agrícola, que define lo que se entiende por ¿actividad agrícola¿. por lo que el accionar de la recurrente, producto de la rotación de sus inventarios de animales y no haberse probado una situación jurídica comercial diferente, corresponde circunscribirla a la actividad de comerciante en animales.