Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule acogió en parte un reclamo interpuesto en contra de unos giros por Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La reclamante sostuvo que los giros tenían su origen en unas Liquidaciones que fueron objeto de reclamo tributario anterior, y que posteriormente fueron parcialmente anuladas, por la Corte de Apelaciones de Talca. Agregó que, a pesar de que dicho fallo se encontraba ejecutoriado, el ente fiscal ordenó emitir los actos administrativos impugnados sin sujeción a lo resuelto en la causa judicial debidamente notificada. Conforme a ello, indicó que de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario, el Servicio debió conformar la emisión de los giros de impuestos con la liquidación que les antecedía. Lo anterior, dado que si hubiese efectuado una revisión, se habría acreditado que los Actos Impugnados no se conforman con las Liquidaciones que le servían de fundamento, por lo que solicitó al Tribunal dejarlos sin efecto y declarar su nulidad. Así, la contribuyente argumentó que los giros impugnados no se fundamentaron, dado que no contenían una base de cálculo pormenorizada que permitiera verificar que contenían cifras fidedignas. En consecuencia, manifestó que los Actos en cuestión no establecían los fundamentos de hecho y de derecho para la aplicación de multas, lo que haría procedente su nulidad. Por último, la contribuyente señaló que la facultad de perseguir sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos prescribían, según expresa disposición del inciso tercero del artículo 200 del Código Tributario, de la misma forma que los incisos primero y segundo del referido artículo. Por lo que, de acuerdo al año tributario al que correspondían las multas y al tiempo transcurrido, era posible concluir que tanto el cobro de impuestos como la aplicación de las multas se encontraban prescritas. Por su parte, el Servicio expuso que en el reclamo tributario la contribuyente no habría efectuado alegaciones en relación con los intereses y multa que estaban, expresamente, consignados en ellas. Asimismo, señaló que durante la vigencia del Recurso de Apelación interpuesto por la reclamante, procedió a girar las diferencias de impuestos determinadas en las aludidas liquidaciones, con los intereses y multas establecidas en dichas actuaciones. Posteriormente, se dictó el fallo de segunda instancia, el que dio lugar al reclamo de la contribuyente en algunas partidas, el que fue objeto de Recurso de Casación presentado ante la Corte Suprema el cual, a la fecha de evacuar el traslado, se encontraba pendiente. A continuación, respecto al fondo del asunto, la Administración Tributaria señaló que el procedimiento sería inapropiado por lo que los cuestionamientos de la reclamante sobre los giros, no podrían prosperar en el procedimiento general de reclamaciones. Ello, atendido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, el giro sólo era reclamable por falta de conformidad entre el acto administrativo antecedente y el mismo. Por su parte, el órgano jurisdiccional determinó que la reclamante alegó la disconformidad de los giros respecto de las liquidaciones que les sirvieron de antecedente, hipótesis contenida en el artículo 124 indicado y la falta de fundamentación de los actos reclamados, como también la prescripción e improcedencia de los intereses y multas que se incluían en los giros de autos. Estos últimos, a su juicio, constituían un eventual vicio de nulidad respecto del cual debía pronunciarse, conforme a lo dispuesto el numeral 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Así, el Juez estableció respecto a la oportunidad de la emisión de los giros, que conforme al inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de los mismos, el Servicio de Impuestos Internos estaba impedido de emitirlos hasta que el Tribunal Tributario y Aduanero compet