Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma interpuesto por la contribuyente Empresa Nacional de Electricidad S.A., en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud de la cual se confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario, no se han devengado. La sentencia de primer grado dio lugar al reclamo interpuesto en contra de los giros dejando sin efecto como obligación principal los referidos giros, ordenando proceder al cobro de la obligación accesoria, emitiendo giros sólo por reajustes, intereses y multas ante el incumplimiento de declarar y enterar los PPM en el primer trimestre de 2003. El recurso de casación en la forma denuncia la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el fallo impugnado habría incurrido en la referida causal al declarar que si bien la obligación tributaria principal está cumplida deben emitirse nuevos giros por los reajustes, intereses y multas. Se explica que ello nunca fue solicitado por el Servicio de Impuestos Internos ni formó parte de la controversia, ya que lo debatido versó sobre si era procedente la suspensión de los PPM, cumpliendo con los requisitos que señala la ley en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a la Renta, o si el Servicio de Impuestos Internos, en un cambio de criterio, puede agregar más requisitos a los que señala la ley por vía interpretativa. Se hace presente que, por concepto de los giros principales, nada se adeuda, ya que la Tesorería General de la República compensó automáticamente tales deudas con la suma a que su parte tenía derecho por devolución de impuesto a la renta. La Corte Suprema estimó que el fallo impugnado al disponer la subsistencia del crédito en contra del contribuyente por una deuda que se encontraba extinguida por compensación, aun cuando sea a título de obligación accesoria de aquélla que había desaparecido, queda claro que los jueces del grado han emitido una decisión que se aparta del mérito del proceso, que resulta extraña al asunto controvertido, y se ha excedido del ámbito propio de la litis por inobservancia de los límites jurídicos fijados por los litigantes, mediante el reconocimiento de la existencia de una obligación extinta y respecto de la cual no se les ha otorgado facultades para pronunciarse oficiosamente.