Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema desestimó de plano el recurso de queja interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el 7° Juzgado de Garantía de la misma ciudad, que decretó el sobreseimiento definitivo de uno de los imputados. Dicho sobreseimiento fue solicitado por la Defensa basado en la circunstancia de que, a raíz de los pagos realizados con ocasión del cumplimiento de las suspensiones condicionales de la otra imputada en la misma causa, era posible sostener que estos decían relación con el pago de los impuestos provenientes de la contabilización y posterior declaración de las facturas supuestamente falsas por parte de la empresa de la cual el querellado era administrador y gerente, razón por la cual no existía perjuicio fiscal. Así, faltaba uno de los elementos del tipo penal del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, y como consecuencia de ello, el hecho investigado no era constitutivo de delito. Respecto de ello, el Juzgado de Garantía resolvió decretar el sobreseimiento definitivo conforme a lo establecido en el artículo 250, letra a) del Código Procesal Penal, atendido que no se daban los elementos del hecho típico por el cual se materializó la querella, sentencia que fue confirmada por el Tribunal de Alzada. El Ente Fiscalizador, en su impugnación alegó que existieron faltas o abusos graves al dictar la resolución antedicha, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, al estimar que la carencia de un perjuicio que ya se había naturalizado a través de un convenio de pago, permitía sobreseer la causa. En ese sentido, el Servicio señaló que tratándose de un delito de mera actividad y no de resultado, no se exigía la concurrencia de un perjuicio fiscal como elemento del tipo penal, por lo que el ilícito se perfeccionó desde el momento en que incorporaron en la contabilidad de la contribuyente las facturas falsas en virtud de las cuales se aumentó el crédito fiscal IVA en desmedro del impuesto que verdaderamente debieron pagar en su época. Por tanto, los Ministros recurridos contravinieron lo dispuesto en el artículo 97 del Código del ramo al compartir los argumentos del Tribunal de primera instancia, en cuanto a que, al haberse pagado los montos de los impuestos evadidos o encontrándose estos con convenio de pago en Tesorería General de la República, los hechos de la querella no eran constitutivos de delito. El recurrente indicó además, que conforme lo dispuesto en el artículo 105 inciso final del mismo cuerpo legal, la acción penal era independiente de la de determinación y cobro de impuestos. Ello, sin perjuicio de que los efectos del pago de los impuestos se encontraba regulado en el artículo 111 inciso 1° de dicho Código, el cual también se contravino, ya que la rectificación de una declaración de impuesto, el pago de los mismos o la suscripción de un convenio de pago no extinguen la responsabilidad penal sino que se consideran una atenuante de la misma. A mayor abundamiento, los pagos realizados no fueron efectuados por el imputado sobreseído y tampoco fueron verificados en su totalidad. Por último, el Servicio de Impuestos Internos estimó la vulneración del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, puesto que los hechos descritos tanto en la querella como en su ampliación se adecuaban perfectamente al tipo penal referido. La Corte Suprema consideró que el recurso interpuesto se basaba en la reiteración de las argumentaciones vertidas en las oportunidades procesales correspondientes, mediante el cual se pretendió volver a discutir en sede disciplinaria un asunto ya resuelto por otras acciones legales. Agregó el Máximo Tribunal que la circunstancia de compartir los jueces recurridos las razones de hecho y de derecho que tuvo el Juzgado de Garantía para sobreseer al querellado, no importaba de suyo una falta o abuso grave, ya que estos decidieron la cuestión some