Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación deducido por la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto global complementario y el reintegro de impuestos por devolución indebida. La Corte coincidió con los fundamentos esgrimidos en la sentencia apelada, toda vez que las liquidaciones así como el reintegro de impuestos por devolución indebida conforme artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo fueron por haber registrado y declarado crédito fiscal respaldado con facturas no fidedignas y/o falsas, sin cumplir con las exigencias necesarias para hacer uso del crédito fiscal del impuesto a las ventas y servicios recargado en los casos a que se referían las facturas objetadas, y además, sin haber acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en dichos antecedentes, los que fueron considerado retiros para los socios, pasando a formar parte de la base imponible de su impuesto global complementario. No obstante lo expuesto, lo sentenciadores advirtieron que el fallo analizado correspondía a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que se invalidara todo lo obrado, por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio carente de jurisdicción, debiendo la recurrente soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora. Los Ministros sostuvieron que de acuerdo al tenor literal de los incisos tercero y quinto de artículo 53 del Código Tributario, constituía una exigencia legal para que se produjeran intereses moratorios, como consecuencia de la falta de pago de un tributo, que el tiempo transcurriera por causa atribuible a la contribuyente; y, en autos, la extensión del proceso inválido no se debió a una circunstancia imputable a ésta, sino que al propio Estado al proseguir con el conocimiento de los asuntos tributarios por quien no estaba autorizado legalmente. La Corte concluyó que durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por deducido el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumplió con la exigencia requerida por la ley para que nacieran intereses moratorios. En cuanto al tiempo que transcurrió entre el proveído de las observaciones al informe del fiscalizador y la dictación de la sentencia de primer grado, el tribunal de alzada sostuvo que la dilación tampoco era imputable a la recurrente, de suerte que dichos periodos de tiempo no podían ser tomados en consideración para aumentar la obligación tributaria. Por último, la Corte destacó que estas últimas consideraciones no podían extenderse a los reajustes, ya que con ellos se perseguía mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad debían de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido.