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La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de apelación interpuesto por…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena que había rechazado el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XII Dirección Regional Punta Arenas que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado. La contribuyente interpuso recurso de casación en la forma arguyendo que la sentencia incurrió en vicios de carácter formal al no haber analizado debidamente los argumentos del reclamo y la prueba rendida en autos y haberse dictado sin esperar la respuesta al oficio enviado a DIRECTEMAR. Además, la sentencia sobrevaloró el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto si bien correspondía al contribuyente probar en sede de fiscalización la verdad de sus declaraciones, en sede jurisdiccional, el Servicio y el contribuyente debían acreditar sus respectivas pretensiones. Asimismo, la recurrente sostuvo que el Sentenciador concluyó que se hacía aplicable el artículo 9 de la Ley N° 18.392, en el sentido de que las ventas efectuadas por los pescadores artesanales a las empresas sometidas a la Ley Navarino, se considerarán exportaciones para los efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios sin derecho a crédito fiscal. Según la apelante, las operaciones se encontraban gravadas con Impuesto al Valor Agregado y correspondía al Órgano Fiscalizador probar que las mismas calificaban como exportación, lo que no había ocurrido. Por último, alegó la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de una de las Liquidaciones impugnadas por haber sido emitida fuera del plazo de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario. La Corte de Apelaciones sostuvo en cuanto a la falta de análisis de los argumentos del reclamo, que el fallo impugnado si cumplía con las exigencias que la recurrente reprochaba, por cuanto el mismo expresaba las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la decisión adoptada. Sobre la interpretación del artículo 21 del Código Tributario, la Magistratura arguyó que, de acuerdo a la norma del inciso primero, era obligación de la contribuyente acreditar con los medios de prueba que el mismo inciso ordena, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Luego, una vez practicadas las Liquidaciones, correspondía a la contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes lo sostenido por el Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Sobre el trámite de oficio pendiente, la Corte señaló que desde la fecha de emisión del oficio hasta la resolución que citó a las partes a oír sentencia no se apreciaba la realización de alguna gestión por la parte interesada, por lo que tal omisión no era atribuible al Tribunal. Luego, el Tribunal de Alzada sostuvo que el acto administrativo se encontraba debidamente fundamentado, y que en autos no se había acreditado lo contrario. A continuación, la Corte de Apelaciones señaló que resultaba aplicable al caso de marras el artículo 9 de la Ley N° 18.392, según el cual las ventas que se hagan a las empresas que trata dicha ley de mercancías necesarias para el desarrollo de su actividades y que ingresen al territorio de la zona indicada en el número 1° de la misma ley, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos previstos en el Decreto Ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas. Según la Magistratura, al no haberse acreditado por la contribuyente que la compra de productos del mar se hubiera realizado dentro de la zona preferencial establecida en la ley N° 18.392, debía aplicarse la ficción legal, considerándose dichas compras una exportación para los efectos tri

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.