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El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana denegó el reclamo i…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana denegó el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que determinó diferencias de Impuesto Adicional producto de la retención que se debiese haber efectuado al ceder determinados derechos sociales a una sociedad. ​ La contribuyente arguyó que la retención pretendida por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta era ilegal y arbitraria, dado que, a su juicio, no existía tal obligación por no existir un flujo efectivo. Agregó, que el retiro se efectuó al amparo de las normas de reorganización libres de impuesto del artículo 64 del Código Tributario, al existir una legitima razón de negocios, que no fue cuestionada por el Servicio. Luego, mencionó que el aporte de derechos sociales fue valorizado finalmente en $1, y de haber existido la obligación de retener, debió ser sobre esa cantidad y, al no existir en Chile los centavos, no era posible retener una fracción de ese valor. Así, la contribuyente indicó que al no explicarse el mayor valor cuestionado que supuestamente fue obtenido por una sociedad extranjera, el Ente Fiscalizador construyó una inexistente obligación de retener. Ello, ya que al amparo del referido articulo 64 y de las instrucciones vigentes a la fecha, se precisó que para efectos de los aportes amparados en esa norma se debían descontar los montos reinvertidos del costo tributario y en la escritura original de aumento de capital se indicó que el valor al cual se aportaron los derechos sociales correspondía al monto de los retiros reinvertidos. Por tanto, el Servicio no tenía facultades para objetar una escritura rectificatoria que modificó el precio de los derechos sociales a $1, ya que tal tenía como fin ajustarse a sus nuevas instrucciones. El Órgano Fiscalizador por su parte precisó que en el aporte y cesión de derechos sociales existió un pago, que en vez de ser enterado en dinero, se realizó por medio de la cesión de los derechos sociales y que se efectuó en los términos del artículo 74 N°4 de la Ley del ramo, vinculando la contribuyente erróneamente el concepto de pago con flujo efectivo. Luego, respecto a las normas de reorganización, expresó que la especie de exención tributaria en reorganizaciones empresariales no era efectiva y que posiblemente incurrió en una confusión dada por la coincidencia por regla general entre valor tributario y costo tributario. Así, agregó el Servicio que lo único que debía concluirse del citado artículo 64 era que contempla una limitación a la facultad de tasar a contribuyentes que, cumpliendo los requisitos indicados, ejecutaran una reorganización empresarial. Sin embargo, mencionó que tal norma no alteraba las reglas de determinación del mayor valor en la enajenación de derechos sociales como las del artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el N° 7 del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. ​ Por último, en cuanto a la escritura de saneamiento, indicó que modificó los montos aportados, debido a un supuesto cambio de criterio que fue sino dos años antes del aumento de capital y se ha mantenido en el mismo sentido. Se destaca que el criterio referido deriva directamente de la ley. ​ El Sentenciador por su parte argumentó que las instrucciones dictadas por el Servicio daban cuenta que al tenor del artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no era necesario que existiera un flujo efectivo, si no que bastaba con el pago en cualquiera de sus formas. Así, una vez suscrito y pagado el aumento de capital, nacía la obligación de otorgar y reconocer a la sociedad extranjera como titular de nuevos derechos sociales, que se incorporaron a su patrimonio, constituyendo ese hecho una consecuencia jurídica, generándose una renta y, con ello, la obligación de retener el Impuesto Adicional. En cuanto a la alegación relativa a las normas de reorganización libres de imp

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