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La mayoría del Tribunal Constitucional, al acoger la acción de inaplicabilidad respecto…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2008

Resumen

La mayoría del Tribunal Constitucional, al acoger la acción de inaplicabilidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, fundamentó su decisión en la vulneración de principios constitucionales esenciales. Como Ratio Decidendi, se estableció que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe estar limitado por el principio de proporcionalidad, derivado de la dignidad humana como valor fundamental reconocido constitucionalmente. En este sentido, se argumentó que la privación de libertad debe ser una medida de última ratio, reservada para las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de alta importancia, y que las penas sustitutivas no constituyen impunidad, sino sanciones que restringen derechos y buscan la reinserción social y la no reincidencia. Asimismo, se consideró que la exclusión total de ciertos delitos del acceso a penas sustitutivas resulta desproporcionada e inequitativa, vulnerando el principio de igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo, consagrados en los artículos 19, numerales 2° y 3°, de la Constitución. La mayoría también destacó que el legislador no puede prescindir de la finalidad de reinserción social al establecer reglas de punición, y que las penas sustitutivas constituyen un equilibrio entre los derechos de los condenados, las víctimas y la seguridad pública. Como Obiter Dicta, se señaló que el sistema de penas alternativas, reforzado por la Ley N° 20.603, busca racionalizar el uso de la privación de libertad y que históricamente los sistemas carcelarios han demostrado ser ineficaces para la rehabilitación. También se mencionó que la proporcionalidad de las penas debe evaluarse en función del quantum de la pena, y no únicamente por la naturaleza del delito, y que la exclusión de beneficios para ciertos delitos debe ser razonable y justificada, respetando los estándares de racionalidad y justicia. Finalmente, se destacó que las penas sustitutivas no son un beneficio, sino una sanción que puede ser revocada en caso de incumplimiento, y que su aplicación debe ser consistente con los principios constitucionales y los derechos fundamentales.

Normas citadas

  • artículo 1, inciso segundo, de Ley N° 18.216
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