Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo redactado por el Juez Tributario, que no dio lugar al reclamo en contra de una Resolución Exenta que denegó el saldo retenido de la devolución solicitada por la sociedad en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2002. Por el recurso, la contribuyente denunció la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil que se conjugaba con una errada y sesgada interpretación del artículo 39 N° 1 y una vulneración a los artículos 2 N° 1, 2 N° 3 y 20 N° 3, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, citó como norma infringida el individualizado artículo 39 por sólo aplicar su tenor literal, obviando los demás elementos de interpretación contenidos en el Código Civil. Posteriormente, la recurrente indicó que se quebrantó el artículo 54 de la individualizada Ley, pues los dividendos constituían rentas afectas a impuesto finales para todos los efectos legales, incluso para efectos del prorrateo o proporcionalización de gastos, situación que no había sido reconocida por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, la contribuyente denunció como infringidos los incisos 1° y 3° N° 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que los gastos declarados cumplían con todos los requisitos para ser considerados como gastos necesarios y ellos estaban asociados a rentas afectas, que eran las que recibía como dividendos percibidos por el control de la compañía en la cual tenía su inversión principal. Luego, denunció quebrantado el inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, por cuanto los sentenciadores rechazaron la totalidad del gasto en bloque, desconociendo la naturaleza jurídica tributaria de sus rentas, sin cumplir los estándares necesarios para estimar que se trataba de un fallo fundado. En relación a lo anterior, la sociedad expresó que se vulneró el inciso 2°, N° 3, del inciso 3°, del citado artículo 31, al infringirse el derecho a obtener la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas y que constituía un crédito, pues de haberse aplicado correctamente la ley, se hubiera dado lugar a ella. Finalmente, denunció que se quebrantó el artículo 19 N° 20 inciso 1, el artículo 63 N° 14, el artículo 65 inciso cuarto N° 1 de la Constitución Política de la República. La Corte Suprema respecto al artículo 132 del Código Tributario señaló que no se mencionaba ninguna regla particular de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científicamente afianzado que hubiese sido quebrantado por el fallo, omisión que obstaba para entrar al estudio de lo alegado por la recurrente. En cuanto a la interpretación de las normas tributarias, la Corte indicó que la sentencia de primera instancia señalaba que la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2012, que sirvió de base para solicitar la devolución del pago provisional de utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, consideró costos, gastos o desembolsos que no eran deducibles totalmente en la determinación de su resultado tributario para fines del impuesto de primera categoría. Luego, mencionó que algunos acápites del recurso se estructuraban sobre la base de la errada aplicación del artículo 39 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al rechazar la pretensión de la sociedad de descontar de la renta líquida imponible los intereses pagados en los créditos tomados para generar rentas, por considerar que no estaban afectas a impuesto. Dado que, el gasto que se permitía llevar a resultado suponía que se tratara de rentas afectas al impuesto de primera categoría, lo que no sucedía con el reparto de dividendos, pues por expresa disposición legal, tales rentas estaban exentas del indicado tributo. Por otra parte, la Corte indicó que no podía existir errónea aplicación del inciso 1° y 3° Nº 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la