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La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artícul…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2008

Resumen

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, específicamente los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero, es inconstitucional por vulnerar derechos fundamentales consagrados en la Constitución, tales como el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), el derecho a la protección de la salud (artículo 19 N° 9) y el derecho a la seguridad social (artículo 19 N° 18). Se argumenta que las reglas de alza de precios basadas en factores etáreos y de sexo no respetan la proporcionalidad ni los principios de solidaridad que deben regir en los contratos de salud previsional, afectando especialmente a personas en situación de vulnerabilidad, como los adultos mayores, quienes son considerados 'cotizantes cautivos' debido a la imposibilidad de cambiar de sistema de salud. Asimismo, se concluye que la aplicación de estas reglas resulta contraria al principio de no discriminación y a la dignidad humana, ya que incrementan los costos de manera desproporcionada en etapas de mayor necesidad de protección social. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos ex nunc, es decir, no retroactivos, conforme al artículo 94 de la Constitución, y que corresponde al legislador establecer un nuevo marco normativo que respete los principios constitucionales. También se destaca que, aunque el precepto declarado inconstitucional no puede aplicarse hacia el futuro, los contratos de salud suscritos antes de la publicación de la sentencia deberán ser analizados por los tribunales ordinarios en cuanto a su validez y efectos. Además, se menciona que la derogación de las normas cuestionadas no implica necesariamente la anulación de los contratos celebrados bajo su vigencia, sino que estos deben ajustarse a los principios constitucionales en su ejecución futura. Finalmente, se enfatiza que las instituciones de salud previsional tienen el deber de contribuir al bien común y garantizar el acceso a la salud, especialmente para los grupos más vulnerables, en coherencia con los derechos fundamentales protegidos por la Carta Fundamental.

Normas citadas

  • artículo 6, inciso N/A, numeral N/A, letra N/A, párrafo N/A, frase "N/A", de Ley N° 19.234
  • artículo 8, inciso N/A, numeral N/A, letra N/A, párrafo N/A, frase "N/A", de Ley N° 18.056
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 3
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 18
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 24
  • Constitución Política, artículo 21, inciso primero
  • Constitución Política, artículo 32, inciso primero, numeral 14
  • Constitución Política, artículo 63, inciso primero, numeral 8, párr. 1
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