Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de apelación impetrados por la contribuyente y por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió en parte el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que determinó una diferencia en la pérdida de arrastre y aplicó el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la contribuyente. En su recurso la contribuyente argumentó que la Liquidación que determinó el Impuesto Único mencionado consideró erradamente en su base imponible una diferencia por cambio de activos, los que, a su juicio, no correspondían a cantidades representativas de desembolsos de dineros, por lo que procedía su deducción. Además, agregó que el Tribunal no ponderó la prueba aportada, de manera que infringió el principio de razón suficiente. Por su parte, el Servicio sostuvo que el haber exigido a la contribuyente que acreditara las pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, no constituía un ejercicio de las facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos o períodos no excluidos expresamente en el referido proceso de fiscalización, ya que fue la propia reclamante quien los invocó como un gasto de dicho ejercicio comercial, según el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En razón de lo anterior, el Ente Fiscal agregó, que el Tribunal pese a validar el ajuste que este efectuó a la pérdida de arrastre para el Año Tributario 2013, también ordenó dejar sin efecto la Liquidación en ese punto, lo que fue contradictorio, y generó una incoherencia en el fallo apelado. La Corte de Apelaciones estableció como base preliminar para resolver la controversia de fondo que de acuerdo a los artículos 3 inciso final y 51 de la Ley N° 19.880 los Actos Administrativos gozan de una presunción de legalidad, y producen inmediata ejecutoriedad y exigibilidad. En razón de lo anterior, el Tribunal de Alzada determinó que la reclamante incumplió una Resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos el año 2006, por la que se le mandató a ajustar sus resultados del Año Tributario 2004; ya que ésta materializó el referido reajuste de forma extemporánea y solo una vez que se hubiera agotado la instancia jurisdiccional, lo cual fue del todo improcedente dadas las reglas de exigibilidad de los Actos Administrativos. Así, la Magistratura concluyó que fue correcto que el Órgano Fiscalizador modificara la pérdida de arrastre del contribuyente de conformidad al monto determinado en la referida Resolución del año 2006, y sobre ella haber realizado una reliquidación, pero que no era procedente que se fiscalizaran o modificaran otras partidas individuales de periodos no solo prescritos, sino que en donde no hubo Citación, ni fiscalización, como fueron los años 2010 al 2012. En efecto, la Corte precisó que cuando la contribuyente invocó pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, si bien autorizaba al Ente Fiscal para exigir que se acreditara que dichos gastos cumplieron con cada uno de los requisitos que contempla el artículo 31 de la Ley del ramo; esto no implicaba, de modo alguno, que pudiera ejercer facultades fiscalizadoras de ejercicios o prescritos o no fiscalizados. Luego, el Tribunal de Alzada en relación a los cuestionamientos de la recurrente en su recurso de apelación, precisó que el objeto del artículo 21 de la mencionada ley, era evitar que gastos inexistentes se descuenten de la Renta Liquida Imponible, por lo que no bastaba, para efectos de frustrar la aplicación de la referida norma, catalogar o clasificar, aquellos gastos no efectivos como costos o como gastos no representativos de desembolsos de dinero. Así, a pesar de que la reclamante argumentó que la cuenta correspondía a una pérdida por diferencia de cambio activos, la Magistratura estableció que no acreditó las operacione