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El Tribunal Constitucional, en su mayoría, rechazó los requerimientos de inaplicabilida…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2014

Resumen

El Tribunal Constitucional, en su mayoría, rechazó los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22 del DFL N° 707, argumentando que el tipo penal en cuestión no vulnera los principios constitucionales invocados por los requirentes. En cuanto a la Ratio Decidendi, se determinó que el tipo penal del giro doloso de cheques requiere la concurrencia de dolo por parte del agente, conforme al artículo 1° del Código Penal, que establece que las acciones u omisiones penadas por la ley se presumen voluntarias, siendo esta presunción simplemente legal y susceptible de ser desvirtuada. Asimismo, se concluyó que el artículo 22 del DFL N° 707 no establece un régimen de responsabilidad penal objetiva, ya que el dolo es un elemento esencial del tipo penal, y que el 'ánimo de defraudar' constituye un elemento subjetivo del injusto que refuerza la exigencia de culpabilidad. Respecto a la prohibición de prisión por deudas, el Tribunal sostuvo que esta no se aplica al caso, ya que el giro doloso de cheques no constituye una mera obligación contractual, sino un delito que afecta bienes jurídicos como la seguridad del comercio y la economía en general, y no el mero interés patrimonial del acreedor. En cuanto a los Obiter Dicta, se destacó que el cheque no es un documento de crédito, sino un medio de pago que implica la existencia de fondos disponibles, y que su desnaturalización como instrumento de garantía no altera la tipicidad penal. Además, se señaló que la jurisprudencia ha reiterado que el tipo penal del giro doloso de cheques no constituye prisión por deudas, ya que la sanción penal se deriva de la comisión de un delito y no del incumplimiento de una obligación civil. Finalmente, se enfatizó que el control de constitucionalidad no incluye la determinación de la tipicidad o atipicidad de la conducta concreta, siendo esta una cuestión de competencia exclusiva del juez del fondo, quien debe resolver el conflicto penal en base a las probanzas rendidas.

Normas citadas

  • artículo 22, inciso primero, de Ley N°%17.798
  • artículo 22, inciso segundo, de Ley N°%17.798
  • artículo 22, inciso quinto, de Ley N°%17.798
  • artículo 22, inciso octavo, de Ley N°%17.798
  • artículo 22, inciso octavo, frase "No", de Ley N°%17.798
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