Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío rechazó el reclamo impetrado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la Unidad de Talcahuano de la VIII Dirección Regional Concepción que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario de los Años Tributarios 2019, 2020 y 2021, y Reliquidación de Impuesto Único del Año Tributario 2019, al haberse agregado a la base imponible el crédito puesto a disposición por parte de una tercera sociedad que no fue informado por esta última. El reclamante arguyó que notificada la Citación del artículo 63 del Código Tributario y ante la complejidad de los antecedentes requeridos solicitó prórroga para responderla, siendo rechazada. Agregó que el Servicio debió dar una nueva oportunidad para responder, dada la amplitud de la materia y de la documentación pedida. De haberse obrado de ese modo, habría podido justificar las partidas cuestionadas, constituyendo dicha omisión un vicio de indefensión, subsanable únicamente con la invalidación de las Liquidaciones. A continuación, el contribuyente alegó la incompetencia de la Jefa de Unidad que emitió las liquidaciones sin que haya existido una delegación válida y suficiente para ello. Por último, en cuanto al fondo, sostuvo que acreditaría los errores contenidos en la determinación de las Liquidaciones. En subsidio, solicitó la Tribunal que ejerciera la facultad del artículo 127 del Código Tributario para rectificar las partidas discutidas sobre la base de los antecedentes acompañados al proceso. El Servicio sostuvo que no existió indefensión por cuanto se mantuvo contacto permanente con el contribuyente e incluso se recibieron antecedentes en base a los cuales fue posible aceptar la explicación relativa a explotación de bienes raíces, materia en la que no se determinaron diferencias. Respecto de la alegación de incompetencia, el Órgano Fiscalizador sostuvo que la facultad para practicar Liquidaciones fue delegada expresamente contando la Jefatura de la Unidad con atribuciones para emitir los actos cuestionados. En cuanto a la alegación de fondo, según el Ente Fiscal, la documentación acompañada solo demostraba la existencia de ciertas sociedades, pero no permitía enlazar de manera precisa cada una de las partidas observadas con el tratamiento tributario que el actor pretendía hacer valer en su esfera personal. Por último, el Servicio señaló, sobre la solicitud de corrección de errores propios del artículo 127 del Código Tributario, que para asilarse en esta norma el contribuyente debió asumir haber cometido un error en sus declaraciones de impuestos y aportar un nuevo Formulario 22, lo que no realizó. El Tribunal arguyó, sobre la presunta indefensión del contribuyente subsanable solo mediante la declaración de nulidad de los Actos Reclamados, que todos los antecedentes acompañados durante la fiscalización fueron analizados por el Ente Fiscal ajustando su determinación en aquello justificado. El verdadero problema no fue la inexistencia de una oportunidad para defenderse sino la insuficiencia de la defensa probatoria desplegada respecto de las partidas observadas. Sobre la competencia de la autoridad emisora de las liquidaciones, el Sentenciador sostuvo que, de la lectura de los instrumentos acompañados por la reclamada, surgía qué la facultad de practicar liquidaciones fue delegada a determinados Jefes de Unidad y luego extendida respecto de Unidades no comprendidas en la resolución inicial. La cadena delegatoria estaba integrada por varios instrumentos sucesivos que debían considerarse en conjunto. A lo anterior se sumaba que las mismas liquidaciones consignaban haber sido expedidas “por orden del Director Regional”. Por último, en cuanto a la controversia de fondo, según el Tribunal, si bien los antecedentes producidos por el reclamante eran útiles para mostrar la existencia de sociedades vinculadas al actor que desarrollaban actividades y contaban con información tributaria, esa sola constatación era ins