Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de apelación entablado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, que dio lugar a un reclamo interpuesto en contra de un giro que había determinado el impuesto que gravaba una herencia. El Servicio de Impuestos Internos alegó al interponer el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia había incurrido en un error al acoger la pretensión de la contribuyente quien sostuvo en su reclamo que el valor de los bienes que formaban parte de la masa hereditaria, específicamente el de los derechos que el causante tenía en una sociedad de responsabilidad limitada, era menor al considerado al emitirse el giro impugnado. Ello, al plantear que, a raíz de una modificación estatutaria, la participación del causante en la sociedad había disminuido. Agregó el Servicio que tanto la constitución, como las modificaciones estatutarias de una sociedad de responsabilidad limitada son actos solemnes. Así, para acreditar el porcentaje de participación del causante en el capital de una sociedad de responsabilidad limitada, debían acompañarse las respectivas escrituras públicas en las cuales constara la constitución de la sociedad y sus modificaciones, y también la prueba idónea para acreditar que se hubiera cumplido oportunamente con las demás solemnidades legales, hecho que no aconteció en el proceso. El Tribunal de Alzada, al acoge el recurso de apelación, expresó que el artículo 132 del Código Tributario permite al tribunal apreciar la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, pero a continuación, la misma norma contempla dos situaciones especiales y preferentes, la primera cuando se trata de los actos solemnes que sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista en la ley; y, el segundo caso, corresponde a aquel en que la ley requiere probar mediante contabilidad fidedigna, en que el juez debe ponderar preferentemente dicha contabilidad. La Corte expresó que en la historia fidedigna de la norma legal que consagra la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, del Senado, en su segundo tramite Constitucional, al analizar la indicación 72 del Presidente de la República, señaló: "Otro arbitrio tendiente a mitigar la amplitud de facultades que el sistema de sana crítica encierra fue la adición al mentado artículo 132 de un nuevo inciso décimo quinto que no permite prescindir de las solemnidades legales cuando se trate de acreditar la existencia y contenido de un acto solemne". Además, el Sentenciador concluyó que el artículo 21 del Código Tributario, establece que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Por lo que, resolvió que era obligatorio para la contribuyente el acreditar que la modificación de la sociedad se hizo oportunamente, por medio de las solemnidades previstas por la ley, lo cual no aconteció, resultando en consecuencia procedente el rechazo del reclamo.