Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmatoria del fallo de primer grado del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, que rechazó la reclamación interpuesta en contra de determinadas liquidaciones de impuestos. Con respecto al primer capítulo del recurso, y que dice relación con lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320, dicha normativa se refiere a los impuestos contemplados en el DL 825 de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por lo que el fallo de casación consideró que en el presente caso las liquidaciones reclamadas se refieren a diferencias respecto de Impuestos de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que la ley antes citada resulta inaplicable, por lo que en lo referente a este capítulo consideró desestimarlo. En relación con el reproche efectuado por el contribuyente, consistente en la errónea aplicación de los artículos 86 y 132 del Código Tributario, señalando que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba, el Tribunal de Casación estimó que aunque la parte recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que lo que impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso. En lo que se refiere al tercer capítulo de nulidad y que denuncia la errónea aplicación del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, pues a su entender se encontraba enterado en arcas fiscales el monto del Impuesto al Valor Agregado, se acreditó que la contribuyente simuló ventas para disminuir la base imponible necesaria para calcular el impuesto a la renta. Explicó el fallo que es esa la conducta que se le reprocha por parte del ente fiscalizador y no que se haya dejado de declarar o pagar el Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas cuestionadas. Finalmente, el recurso reprocha la infracción al artículo 200 del Código Tributario, por cuanto correspondía que fuera el SII quien acreditara la falsedad o falta de fe de los documentos presentados por el contribuyente. Sobre este punto, el fallo de casación consideró que, de acuerdo al Art. 200 del Código Tributario existen dos plazos para computar la prescripción: uno en su inciso 1° y otro, de carácter excepcional, del inciso 2°, que se extiende por 6 años. Agregó que la entidad fiscalizadora arribó a la conclusión de que las declaraciones de la reclamante se habían formulado con la intención manifiesta de ocultar la verdad con el objeto de reducir su base imponible. De acuerdo a esto, correspondía al contribuyente desvirtuar semejante imputación, lo que no ocurrió. Finalmente señaló el fallo que la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en la especie, esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. Concluyó que la malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional.