Resumen del criterio jurisprudencial
La Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio y revocó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había dejado sin efecto el Acta de Denuncia, por la infracción del artículo 97 N°4 del Código Tributario, fundado en la inactividad probatoria del denunciado y en que dicha Acta se bastó a sí misma como Acto Administrativo. El Ente Fiscal fundó su recurso en que el denunciado registró y declaró un Crédito Fiscal por Impuesto a las Ventas y Servicios amparado en documentación falsa emitida por terceros, con lo cual rebajó indebidamente su carga tributaria. La falsedad de las operaciones se acreditó porque los emisores no contaban con vehículos de transporte ni bodegas o sucursales para almacenar los materiales de construcción. El recurrente agregó que el Acta de Denuncia era un Acto Administrativo que gozaba de presunción de veracidad y legalidad por sí mismo, por lo que era el contribuyente el llamado a desvirtuar los hechos denunciados, conforme con el artículo 21 del Código Tributario. Por otro lado, en la sentencia recurrida constó que el contribuyente no presentó descargos en el procedimiento judicial. A su vez, el Sentenciador señaló que el dolo o malicia en materia infraccional era de un carácter más laxo que el dolo penal y que el Tribunal no valoró la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, porque el Órgano Fiscalizador no probó que el contribuyente rebajó e incluyó las facturas falsas en sus declaraciones, y éstas fueron declaradas como falsas en un procedimiento penal. El Tribunal Tributario y Aduanero razonó que la contadora del contribuyente, junto con otras personas, controló la emisión y facilitó documentos tributarios falsos de supuestos proveedores, durante los años comerciales 2016 a 2019, con lo cual infringió el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario. El Tribunal Colegiado, sostuvo que el contribuyente debió probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que sirvieron de base para el cálculo del impuesto, cuestión que no desvirtuó, ya que no presentó descargos. Además, indicó que el Acta de Denuncia era un Acto Administrativo revestido de la de presunción de legalidad, conforme con el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880. Conforme con todo lo anterior, el Tribunal de Alzada revocó la sentencia apelada y acogió el Acta de Denuncia, sobre la base de lo resuelto en sede penal y la inactividad procesal del contribuyente respecto a los hechos denunciados, y estableció que el Acto Administrativo en este caso se bastó a sí mismo.