Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso -INA establece como Ratio Decidendi que la norma contenida en el artículo 48, letra d) de la Ley N° 19.947, que fija un plazo de prescripción de un año para la acción de nulidad matrimonial por vínculo matrimonial no disuelto, no vulnera las garantías constitucionales del debido proceso ni el derecho de propiedad del requirente, ya que la determinación de los plazos de prescripción es una facultad soberana del legislador y no corresponde al Tribunal Constitucional revisar dicha decisión, salvo que se demuestre una afectación directa a derechos fundamentales, lo cual no ocurre en este caso. El Tribunal considera que el plazo establecido por el legislador tiene como fundamento evitar situaciones de incertidumbre jurídica y consolidar las relaciones patrimoniales y familiares, lo que constituye un objetivo legítimo y razonable dentro del marco normativo. Asimismo, se señala que el derecho al debido proceso no se ve afectado, ya que el procedimiento establecido por la norma permite a las partes ejercer sus derechos dentro de un plazo razonable, y que el derecho de propiedad invocado por el requirente no se encuentra vulnerado, ya que la participación en una sucesión hereditaria es una eventualidad que depende de la liquidación y partición de los bienes, lo cual no constituye un gravamen o perjuicio directo. Como Obiter Dicta, el Tribunal menciona que la Constitución no regula si una acción es prescriptible o imprescriptible, dejando esta determinación al legislador, quien puede establecer plazos de prescripción de corto o largo tiempo según lo considere adecuado para el interés social y la seguridad jurídica. Además, se reitera que el matrimonio y sus efectos patrimoniales son regulados por el legislador, y que la norma cuestionada busca prevenir la coexistencia de matrimonios simultáneos y las complicaciones que ello genera en términos de descendencia y relaciones patrimoniales. Finalmente, el Tribunal enfatiza que no le corresponde intervenir en materias de legalidad o en la valoración de hechos concretos, ya que su competencia se limita a resolver conflictos de constitucionalidad claramente establecidos en el artículo 93 de la Constitución, y que la argumentación del requirente no logra configurar un conflicto genuino de esta naturaleza.