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El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana rechazó el reclamo interp…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes, que denegó devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso. La reclamante alegó que la Resolución que declaró improcedente la devolución por concepto de Impuesto Adicional pagado en exceso, adolecía de vicios formales, ya que el Servicio de Impuestos Internos consideró que la solicitud debía efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el pago erróneo del Impuesto y no desde la fecha de emisión de una nota de crédito en este caso. Según la contribuyente, la solicitud fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario y el acto reclamado poseía vicios de fondo, ya que, de acuerdo al análisis de los antecedentes que acompañaba y los que luego allegaría al proceso, solo se podía concluir que se había acreditado fehacientemente la procedencia de la solicitud. Por su parte, el Servicio señaló que la solicitud fue presentada una vez extinguido el plazo legal del citado artículo 126, por cuanto el hecho que servía de fundamento a la devolución del impuesto, supuestamente pagado en exceso, estaba constituido por su pago en el período de mayo de 2010, devengado por la renta del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, casa matriz de la reclamante. Así, la presentación efectuada por la contribuyente y resuelta por el acto reclamado, se efectuó fuera del plazo previsto en la norma legal. Asimismo, el Órgano Fiscalizador indicó que no se había acreditado el pago en exceso del Impuesto Adicional, ya que ni en la etapa administrativa ni en los presentes autos, la reclamante había explicado, ni menos acreditado, de qué modo se había producido su yerro. El Tribunal Tributario y Aduanero precisó que siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del organismo fiscalizador, la instancia jurisdiccional no era una instancia para ello. Por lo tanto, al Tribunal le correspondía determinar si a la época del acto reclamado la Administración actuó o no de acuerdo con sus facultades legales y en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no siendo posible que el acto reclamado fuera desvirtuado en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad a su dictación y de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. A continuación, el Juez fijó el marco legal en que se desenvolvía la controversia; indicando en primer lugar que en relación con las solicitudes de devolución de impuestos, las mismas se encuentran reguladas en el artículo 126 del Código Tributario; en segundo lugar, que encontrándonos frente a un supuesto caso de pago en exceso de Impuesto Adicional, la normativa aplicable era el inciso primero del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, en tercer lugar, que en cuanto a la época en que debía efectuarse la declaración y pago del impuesto retenido, la misma estaba regulada, en la parte pertinente del artículo 79 de la Ley del ramo. Por consiguiente, el Tribunal razonó que si la reclamante efectuó un pago erróneo por el período mayo de 2010 y, detectó que hubo un pago en exceso, la solicitud de devolución debió presentarse dentro del plazo legal de tres años que debía computarse desde el 12 de junio de 2010 (fecha de pago del impuesto retenido en exceso) por ser el hecho que le sirve de fundamento. Ello era así, porque lo que daba lugar a la obligación de restitución por parte del Fisco era la existencia de un pago mayor al que correspondía. Asimismo, el Juez indicó que, no obstante lo anterior, no fue sino hasta el 3 de febrero de 2015 que la reclamante solicitó la devolución del impuesto, quedando establecido que entre la declaración y pago del impuesto (11 de junio de 2010) y la presentación de la solicitud de devolución (3 de febrero de 2015), transcurrieron aproximadamente cuatro años y medio, siendo evidente que el supuesto pago en exceso no se provocó a partir de

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