Resumen del criterio jurisprudencial
El hecho de eludir restricciones legales imperativas para el ejercicio de un beneficio tributarioaduanero obtenido, de lo cual se deriva la falta absoluta de ingreso en arcas fiscales del mismo, es una conducta sancionada como fraude aduanero por el artículo 168 de la ordenanza de Aduanas, antes y después de la modificación introducida por la Ley Nº 19.738. La reforma introducida por la referida ley a la Ordenanza de Aduanas, refundió en un solo delito lo que antes eran los de fraude y contrabando, bajo esta última denominación. En la actual definición, se evidencia el claro propósito del legislador de mantener la figura del fraude aduanero, toda vez que los elementos del tipo corresponden a ésta, subsumida bajo el nombre de contrabando, bajo la forma de delito de resultado y no de peligro como en su redacción anterior. La citada ley tuvo por objeto combatir la evasión tributaria, intención claramente manifestada en la historia fidedigna de la ley, lo que no es compatible con la exclusión de una forma penal de común aplicación práctica para combatirla. Finalmente, los artículos 24 y 9 transitorio de la Ley Nº 19.738, disponen la ultractividad de las normas anteriores a la reforma, razón por la cual deben ser aplicadas reconociendo la plena validez de los tipos penales que sancionaba antes de las modificaciones introducidas. Se acoge el recurso de casación del Fisco.