Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo interpuesto por Vulneración de Derechos de los artículos 19 N° 24 de la Constitución y 8 Bis N° 4 del Código Tributario en contra de la Resolución dictada por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos que rechazó un recurso de resguardo que pretendía la modificación del destino de sus inmuebles a serie agrícola, y devolver los montos pagados en exceso por Impuesto Territorial. La reclamante precisó que era una sociedad anónima cuyo 99% de sus acciones pertenecían a la Corporación de una Universidad, y que era dueña de diversos terrenos destinados a la explotación agrícola. En razón de ello, solicitó al Órgano Fiscalizador el cambio de destinación de los roles de sus inmuebles a la Primera Serie Agrícola, a lo que la Dirección Regional resolvió no dar ha lugar. Posteriormente, y de acuerdo a la respuesta otorgada a la consulta de interpretación normativa efectuada al Ente Fiscal, la actora realizó una nueva petición de cambio de destino de los inmuebles ante el Director Regional, la que fue desestimada; para seguidamente interponer un recurso de resguardo ante la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos el que también fue denegado. A raíz de lo señalado la actora estimó vulnerados sus derechos consagrados en el artículo 8 bis N°s 4 y 8 al haber carecido la decisión adoptada por el Órgano Fiscalizador de la adecuada fundamentación, en circunstancias que disponía de todos los antecedentes necesarios para ello. Asimismo, señaló que fue infringido el artículo 19 N°s 20, 24 y 26 de la Constitución, puesto que, a pesar de haber cumplido, a su juicio, con todos los requisitos establecidos en la ley se le negó la clasificación requerida a sus terrenos, lo que le generó un detrimento patrimonial al haber pagado un impuesto desproporcionado. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos argumentó que era improcedente la vulneración de derechos en atención a que el artículo 8 bis del Código Tributario disponía expresamente que se podía interponer dicha acción sobre los actos del Director Regional, pero dicha norma no contemplaba los actos del Director Nacional, por lo que estimó que lo resuelto por la referida Autoridad con ocasión de un recurso de resguardo, no era reclamable ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Agregó el Órgano Fiscalizador que el reclamo fue extemporáneo, ya que la contribuyente conoció de la negativa del Ente Fiscal a recalificar sus inmuebles con la respuesta a su primera petición administrativa en abril del año 2021, mientras que la acción fue impetrada en febrero del año 2023, excediendo con creces el plazo de 15 días contemplado en el artículo 155 del Código Tributario. Además, indicó que del análisis de los antecedentes no era posible acoger la solicitud de cambio de roles puesto, que era la Universidad quien efectivamente utilizaba los inmuebles desde hace varios años para fines docentes, y ésta nunca declaró ingresos relacionados con alguna actividad agrícola. Por último, el Órgano Fiscalizador manifestó que no existió una vulneración de derechos a la reclamante, en atención a que su decisión contaba con los fundamentos técnicos y jurídicos necesarios, y fue dictada en el marco de sus facultades legales. El Tribunal de forma preliminar rechazó la alegación relativa a si la Resolución que resolvió un recurso de resguardo fue dictada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos no podía ser objeto de un reclamo por vulneración de derechos, en razón de que los artículos 19 N° 3 de la Carta Fundamental y el 15 de la Ley N° 19.880, disponían que todos los Actos Administrativos son por los general impugnables, por lo que no resultaba admisible que un Acto Administrativo por haber sido revisado por el Director Nacional del Ente Fiscal, no fuera impugnable en un procedimiento judicial. En relación a la excepción de extemporaneidad, el Sentenciador la desestimó en atención que estab