Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad interpuesto por la contribuyente, respecto del artículo cuarto transitorio de la Ley N°20.551, para que ello incidiera en un proceso seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo. La requirente acusó que, en el marco de la declaración de renta del año tributario 2017, el Servicio a través de una fiscalización determinó que para hacer uso del beneficio tributario establecido en el artículo 58 de la ley N°20.551 no debía considerar la vida útil del proyecto de operación minera desde el año 1991, sino que únicamente el remanente vida útil de la mina por 5 años, a contar del año 2014 y hasta el año 2019. Lo anterior, conforme a la Resolución N° del SERNAGEOMIN, para efectos de haber deducido anualmente como gasto necesario para producir la renta el último tercio de la vida útil de la faena. Agregó la contribuyente, que el Órgano Fiscal emitió una Liquidación el año 2019, por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto de la Renta y que con fecha 16 de octubre de 2019, interpuso reposición administrativa voluntaria en contra de la referida Liquidación, la que fue rechazada por el Servicio. Así, la actora interpuso reclamo tributario en el Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó el que resolvió dar ha lugar en parte, pero confirmando la liquidación. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Copiapó con fecha 22 de junio de 2023, deduciendo la actora recurso de casación en el fondo con fecha 13 de julio de 2023, por estimar que la decisión apelada incurrió en vicios y errores en la aplicación del derecho, que influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Finalmente, la compañía fundó el requerimiento de inaplicabilidad afirmando que el artículo cuarto transitorio de la Ley N°20.551 transgredió el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental ya que realizó una distinción y una aplicación diferenciada entre contribuyentes en las mismas condiciones respecto del beneficio tributario contemplado en el artículo 58 de la ley mencionada, según se aplique antes o después de la publicación de la ley señalada. Además, señaló que la deducción de esta garantía como gasto tributario debió coincidir con el ciclo completo del negocio minero. El Tribunal Constitucional señaló que la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implicó verificar por la Sala respectiva que se estuvo en presencia de un conflicto constitucional, para haber iniciado un contradictorio en esa sede por la vía de una acción de inaplicabilidad que debió vincularse con una gestión pendiente, en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debió ser la única forma de hacer valer, en un especial y concreto caso, la supremacía de la Carta Fundamental. La Magistratura especificó que un requerimiento de inaplicabilidad adolece del debido fundamento plausible cuando el actor ha presentado un conflicto de mera legalidad, por cuanto el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional. Los Sentenciadores verificaron que el conflicto que se sometió al conocimiento era un asunto de mera legalidad de competencia de los jueces del fondo, siendo ellos quienes debían determinar el sentido y alcance del concepto de “vida útil” de la operación o faena minera para efecto de haber deducido como gasto necesario para producir la renta el monto de la garantía efectivamente constituida, a que alude el artículo 58 de la Ley N°20.551. Por último, el Tribunal manifestó que la acción constitucional deducida no pudo prosperar, por lo que ella se declaró inadmisible, al haber concurrido en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgán