Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins rechazó la acción de vulneración de derechos impetrada en contra de la VI Dirección Regional Rancagua por el contribuyente por no haber emitido pronunciamiento respecto de una solicitud efectuada en el mes de mayo de 2024, cuyo objeto fue que se certificara la pérdida de su domicilio y residencia. El reclamante arguyó que la falta de pronunciamiento del Órgano Fiscalizador vulneraba sus derechos de manera arbitraria e ilegal, manteniéndolo en un estado de incertidumbre jurídica para el desarrollo de sus actividades comerciales. Agregó que se vulneraban así los derechos establecidos en el artículo 8 bis N°s 1, 4, 7 y 10 del Código Tributario y en el artículo 19 N°s 21 y 24 de la Carta Fundamental. El Ente Fiscal sostuvo en el traslado que la petición que supuestamente daba origen a la acción de vulneración de derechos aún se encontraría pendiente. Agregó que era posible emitir certificados sobre pérdida de domicilio y residencia, considerando los antecedentes de cada contribuyente. Concluyó señalando que no se verificaba acto vulneratorio alguno respecto del solicitante y que la petición sobre la cual se contabilizaba el plazo para reclamar se encontraba pendiente de resolución al momento de interponerse el reclamo. El Tribunal precisó que la actuación u omisión que se estimaba ilegal y arbitraria, había consistido en la falta de pronunciamiento por parte del Servicio respecto de la solicitud presentada por el contribuyente con fecha 13 de mayo de 2024. De lo anterior se concluía que el reclamo se había presentado dentro de plazo. Luego, procedía dilucidar si existía algún plazo legal para que la Autoridad Tributaria se pronunciará sobre la solicitud del reclamante, ya que solo confirmando aquello, se podía confirmar a su vez si su conducta se había ajustado o no a derecho. El Sentenciador continuó señalando que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6, letra B) N° 5, del Código Tributario, el Ente Fiscal disponía de un plazo de 60 días contado desde la fecha de la presentación para emitir su pronunciarse sobre la misma. El Tribunal arguyó que dado lo anterior, a la fecha de interposición del reclamo por parte del contribuyente, esto era al 31 de mayo de 2024, el plazo de que disponía el Órgano Fiscalizador para responder su solicitud aún se encontraba vigente. Por ello, el Tribunal consideró que el hecho de no haberse pronunciado aún el Servicio sobre la solicitud del contribuyente a la fecha de presentación del reclamo no podía considerarse una ilegalidad o arbitrariedad por parte del Órgano Fiscalizador, por cuanto contaba con un plazo vigente para responder la misma. En cuanto al fondo de la solicitud efectuada por el contribuyente, cual era que el Ente Fiscal emitiera una certificación de “perdida de residencia o domicilio”, el Tribunal señaló que, de acuerdo la normativa tributaria pertinente, no existía disposición alguna que obligara al Servicio a emitir una certificación del tipo solicitado por el recurrente, quien, además, tampoco había invocado norma legal o administrativa alguna, que así lo dispusiera. Por ende, de acuerdo al Sentenciador, el hecho de que la Autoridad no hubiera emitido la certificación solicitada tampoco podía considerarse como una arbitrariedad o ilegalidad. Luego, agregó que dado lo anterior, no correspondía que el Tribunal ordenara al Servicio la emisión de un certificado en tal sentido. Finalmente, el Tribunal sostuvo que, sin perjuicio de lo razonado anteriormente, había podido confirmar que en la especie no se había producido vulneración alguna de los derechos consagrados en el artículo 8 bis N°s 1, 4, 7 y 10 del Código Tributario y en el artículo 19 N°s 21 y 24 de la Constitución Política.