Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica chilena, que acogió el reclamo interpuesto en contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto de primera categoría. Mediante el recurso de casación en la forma se denunció la causal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 6 del mismo texto legal. Por otra parte, en cuanto al recurso de casación en el fondo se denunció infracción de los artículos 26 y 132, inciso 10 y 14, ambos del Código Tributario, y 2 N° 1, 29, 31, inciso 1°, 31 N° 3 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto al recurso de casación en la forma la Corte Suprema señaló que, si bien era efectivo que la sentencia de segundo grado no expresaba las razones por las que no tenía por acreditada la existencia y el monto de las pérdidas generadas en años tributarios anteriores y que se arrastraban hasta el año tributario fiscalizado, sólo decía relación con documentos allegados en segunda instancia por la reclamante, y tal vicio no correspondía a la falta de la decisión del asunto controvertido invocada en el arbitrio en estudio. Además, indicó que en lo relativo a la validación de la pérdida en virtud de las actuaciones anteriores del propio Servicio -otro punto referido como omitido por el recurrente-, y sin perjuicio que, al igual que lo antes expuesto, lo alegado no decía relación con la causal invocada, no estaba de más consignar que esa materia sí había sido tratada expresamente en la sentencia en alzada. En cuanto al recurso de casación en el fondo, en relación al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, la Corte Suprema señaló que sólo la primera parte del citado inciso, podía cuestionarse por la vía de casación sustantiva, sin embargo, para que tal cuestionamiento pudiera prosperar, se requería que el recurso enunciara la específica regla de la sana crítica infringida, explicando cómo se producía esa vulneración en la valoración del determinado medio probatorio y, finalmente, que expresara la influencia de tal yerro. Nada de lo expuesto había sido desarrollado en el arbitrio. En lo concerniente al artículo 26 del Código Tributario, la Corte Suprema indicó que, si bien lo tratado en él reconocía el principio de buena fe, lo hacía en un caso específico que demandaba el cumplimiento de extremos precisos fijados en la misma norma en estudio, ninguno de los cuales se presentaba en la especie. En tocante a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello se habría producido como corolario de la falta de ponderación que constituyó la infracción a las normas reguladoras de la prueba denunciada y expuesta previamente y al haberse ya desestimado las infracciones referidas a lo que el recurso catalogaba como normas reguladoras de la prueba, no pudiendo por ende desatenderse que el fallo impugnado no daba por acreditadas las pérdidas que conforman los gastos rebajados por la reclamante en su declaración correspondiente al año tributario 2012, necesariamente entonces no podría tacharse de errónea su aplicación.