Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, que rechazó el reclamo en contra de liquidaciones en las que se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios. El conflicto se suscitó porque la Contribuyente emitió facturas exentas de IVA por la prestación de servicios artísticos, siendo que, de acuerdo al ente fiscalizador, debieron haber sido declaradas conforme el formulario 29, y el impuesto pagado. La Corte de Apelaciones señaló que tanto el Juez a quo como el servicio recaudador sostuvieron que la obligación de pagar el tributo asociado a la venta del servicio provenía de dos fuentes. Por una parte, la condición de acto de comercio de la actividad de intermediación de espectáculo artístico, así como la falta de cumplimiento de los requisitos legales para hacer procedente la exención del impuesto. Respecto de la primera razón, expresó la Corte, que efectivamente y aun cuando la apelante se hubiere dedicado fundamentalmente a la reposición de una obra teatral integrada a su repertorio por tratarse de derechos de autor que derivan de su creador, el servicio que otorgó era la producción teatral de los referidos espectáculos, contratando a su turno actores y preparando con el colectivo artístico el espectáculo. No era una persona individual contratada como artista, sino que la compañía gestionó los recursos humanos y capitales necesarios para la realización de la obra. Ello no se desdibuja con la circunstancia de que algunos de los contratos aportados en autos tuvieran como condición, la no delegación en la prestación del servicio, pues se le seleccionó en razón de la exclusividad para explotar los derechos de reproducción de la pieza teatral, lo que no mutó la condición de hecho gravado del servicio prestado, por ende es indiferente la calificación de que la recurrente estaba afecta al pago conforme un numeral diverso del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En relación a la exención del tributo en cuestión los sentenciadores indicaron que las exenciones tributarias son de derecho estricto y, en consecuencia, no se encuentra en la esfera de las competencias de autoridades, pues la declaración de tal condición es materia de reserva legal. Añadieron los jueces que, por tanto, ni la ONG Programa de Acción de mujeres, ni los Consejos para la Cultura y las Artes pueden por la sola circunstancia de haber auspiciado el espectáculo, otorgarle al servicio prestado la condición de exento. La primera por tratarse de una organización privada, la segunda por no estar entre sus atribuciones el otorgar el auspicio requerido para exonerar por su mérito del tributo. En cambio, sostuvieron los juzgadores, las facturas entregadas en razón de los servicios contratados por el Seremi de Educación de la Región de Valparaíso y Metropolitana, si tienen tal mérito, ya que se encuadran en el supuesto del articulo 12 letra E 1. a) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que libera del tributo a los espectáculos teatrales que por su calidad artística y teatral cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación.