Resumen
Se hace lugar al reclamo, puesto que el hecho de haber pagado la diferencia de derechos e impuestos determinados por aduanas en la din no hace precluir el derecho de la reclamante para reclamar de la recomposición del valor declarado, practicado por aduanas; ¿no¿ existió un acto administrativo previo a la ¿recomposición¿ del valor en aduanas, que estableciese las causas por las cuales aduanas prescindía del valor declarado y aplicase el método de valor sustitutivo para su determinación y el hecho que se trate de una dips no exime a aduanas de la obligación anterior; necesaria consecuencia de lo anterior es que tampoco concurren en la especie los supuestos y requisitos del método de valoración de ¿mercancías similares¿ ni del ¿último recurso¿; que dadas las omisiones e infracciones referidas, el valor o precio de la mercancía corresponde a aquél declarado por el actor en la din, refrendado por la factura de importación más vale vista y comprobante de depósito, ponderados éstos conforme a las normas de la sana crítica, según el artículo 128°, inciso xv de la ordenanza y a las razones jurídicas precedentemente expuestas; que los documentos acompañados por aduanas no permiten prescindir del primer método de determinación del valor (¿valor de transacción¿), acorde a la opinión consultiva 2.1. del acuerdo de gatt, salvo en el caso del artículo 17° del mismo acuerdo, procedimiento que, ¿como se dijo-, aduanas no aplicó en la especie; que lo anterior ¿no¿ significa una restricción a las facultades fiscalizadoras de aduanas, sino solo precisar que estas atribuciones legales debe ejercerlas conforme a las etapas y procedimientos administrativos que tanto los tratados internacionales como la legislación nacional establecen, reflejándose en un acto administrativo fundado que debe ser comunicado al importador, lo que aduanas omitió en la especie.sentencia apelada y confirmada por la i. corte de apelaciones de iquique.