Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo impetrado por la contribuyente en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro. La contribuyente arguyó la inexistencia de las operaciones de compra y venta de moneda extranjera cuestionadas por el Ente Fiscal. Agregó que los impuestos que se pretendían cobrar eran consecuencia de facturas que obedecían a operaciones que nunca se efectuaron lo que hacía imposible la justificación del origen de fondos. Además, alegó la falta de fundamento de las liquidaciones practicadas, lo que se desprendía de su sola lectura pues sólo contenían las partidas liquidadas, una breve relación de los hechos, una breve transcripción de las normas aplicables e indicaban que la contribuyente no había concurrido a la Citación. El Servicio sostuvo que las operaciones de compra de moneda extranjera se encontraban fehacientemente acreditadas mediante la emisión de las facturas de la Casa de Cambio, y que dichas inversiones excedían los ingresos declarados por la contribuyente en su Formulario 22 del Año Tributario 2016. Agregó que la reclamante no había dado respuesta a la Citación practicada y, en virtud de ello, se habían emitido las Liquidaciones en conformidad a lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, recayendo la carga probatoria en la contribuyente de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario. Además, el Ente Fiscal sostuvo que los Actos reclamados se encontraban debidamente fundamentados, conteniendo los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en consideración para su emisión. El Tribunal arguyó que debía determinarse si habían existido o no las operaciones cuestionadas y, en virtud de ello, definir si la reclamante había podido justificar las inversiones por compra de moneda extranjera atribuidas por el Ente Fiscalizador. El Sentenciador agregó que se había verificado la emisión de una Citación por parte del Servicio a la cual la contribuyente no había dado respuesta, emitiéndose en consecuencia las Liquidaciones reclamadas. Sobre la afirmación de la contribuyente de que nunca realizó las operaciones cuestionadas, el Juez sostuvo que esta última no aportó medio probatorio alguno tendiente a acreditar la veracidad de sus dichos en cuanto a que no participó en dichas operaciones. Precisó, que los únicos antecedentes tenidos a la vista habían sido las Liquidaciones reclamadas, las facturas impugnadas y la ficha de cliente de la Casa de Cambio de la actora. El Tribunal concluyó que la reclamante no acompañó antecedente alguno que permitiera desvirtuar la presunción del inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el sentido de acreditar el origen de los fondos con que adquirió los dólares. Asimismo, tampoco logró acreditar que las citadas facturas fueran ideológicamente falsas. Dado lo anterior, era forzoso concluir que dichas sumas de dinero sí correspondían a utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo declararlas y determinar el Impuesto Global Complementario, tal como lo dispuso el Servicio al momento de emitir las Liquidaciones reclamadas. Sobre la alegación de la nulidad de las Liquidaciones, el Sentenciador arguyó que de la lectura de los Actos reclamados constaba que el Ente Fiscal basó su presunción en que las inversiones cuestionadas no se ajustaban a los ingresos declarados para el Año Tributario 2016 por la contribuyente. Además, ésta última tampoco respondió a la Citación que había requerido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que acreditara el origen de los fondos con que financió las operaciones efectuadas con la vendedora de moneda extranjera. Por último, el Juez sos