Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario presentado en contra de varias Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015, con reajustes e intereses derivadas de la venta de activos de la empresa. Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la errónea interpretación del artículo 41 numeral 13 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos habría determinado o tratado las depreciaciones como si fueran utilidades o rentas. A continuación, denunció la falta de aplicación o errónea interpretación del artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues la depreciación constituía un gasto que se debía rebajar de la renta bruta. Finalmente denunció como infringidos los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario indicar que la contribuyente se desempeña en el rubro transportista y que en los años 2013, 2014 y 2015, se encontraba acogida al régimen de renta presunta, periodo en el cual el Servicio de Impuestos Internos la requirió y citó, para que acompañara documentación respecto de la venta, transferencia o cesiones de vehículos durante los años comerciales 2012, 2013 y 2014 y en virtud de dichos antecedentes, se determinó la existencia de utilidades que no fueron declaradas, por lo cual se procedió a practicar las liquidaciones impugnadas, que tuvieron como fundamento que en los periodos fiscalizados, la contribuyente si bien estaba afecta al Impuesto de Primera Categoría, con giro en otro tipo de transporte y que se encontraba autorizado para determinar sus impuestos mediante régimen de renta presunta, enajenó catorce vehículos por los que obtuvo ingresos no acogidos a dicho régimen. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el hoy derogado artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se desprendía que las empresas o personas que se encontraban bajo el régimen de renta presunta, pagaban sus impuestos según lo que la Ley determinaba para esa actividad y no de acuerdo con los resultados reales obtenidos, cuestión que no significaba que los contribuyentes podían determinar en forma paralela renta presunta y renta efectiva, sin que los ingresos, costos, gastos y desembolsos correspondientes a la primera de las actividades incidieran en la determinación de los resultados provenientes de la actividad sujeta a renta efectiva, respecto de la cual se aplicaban las reglas generales sobre la materia. Así las cosas, la Corte indicó que la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla un mecanismo reglado tendiente a establecer los resultados financieros y económicos del contribuyente, proceso que finalizaba con la determinación de la renta líquida imponible y en el marco de un contribuyente que tributa en base a renta presunta, el artículo 41 inciso segundo de la citada Ley, establece que “los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance …” Así, en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos determinó la existencia de ingresos que no se ajustaban al total de los declarados, circunstancia que motivó la citación al contribuyente y la dictación de las liquidaciones impugnadas. En consecuencia, el obtener ingresos que no se encuentran amparados por la presunción del artículo 34 bis N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, facultaba al Servicio de Impuestos Internos para proceder como lo hizo, es decir, gravar dicho ingreso conforme a la regla general establecida en el artículo 20 N°5 de la misma Ley. Finalmente