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La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artícul…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2011

Resumen

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 8°, numeral 9, segundo párrafo, parte final, de la Ley N° 18.101, que prohíbe conceder orden de no innovar durante la tramitación de apelaciones en juicios de arrendamiento, no vulnera el derecho a un justo y racional procedimiento consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Se argumenta que el legislador tiene libertad para configurar procedimientos especiales en función de los objetivos que persigue, como en este caso, garantizar la celeridad y eficacia en los juicios de arrendamiento, protegiendo el derecho de propiedad del arrendador. La norma impugnada se enmarca en un procedimiento especial breve y concentrado, diseñado para resolver conflictos en plazos razonables, y la exclusión de la orden de no innovar es coherente con esta lógica procesal. Además, el Tribunal considera que la ejecución de la sentencia de primera instancia es condicional y provisional, sujeta a la eventual revocación en segunda instancia, lo que no genera indefensión para el arrendatario. Como Obiter Dicta, se señala que la Constitución no garantiza el derecho a la doble instancia ni a una medida específica como la orden de no innovar, y que el legislador puede establecer excepciones en procedimientos específicos, siempre que se respete el debido proceso. También se destaca que el procedimiento de la Ley N° 18.101 permite al juez de primera instancia suspender el lanzamiento en casos graves y calificados por un plazo máximo de 30 días, lo que constituye una medida suficiente para equilibrar los intereses de las partes. Asimismo, se menciona que la regulación procesal del contrato de arrendamiento ha evolucionado históricamente hacia un modelo que prioriza la protección del arrendador, especialmente en lo relativo a la recuperación de la propiedad, y que esta orientación es legítima dentro del margen de configuración legislativa. Finalmente, se subraya que la suspensión del procedimiento decretada por el Tribunal Constitucional durante la tramitación del requerimiento ya ha generado, en los hechos, un efecto similar al que se busca con la orden de no innovar, lo que refuerza la conclusión de que no existe afectación al debido proceso en este caso concreto.

Normas citadas

  • Constitución Política, artículo 19, inciso segundo, numeral 3
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 9
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 18
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 24
  • Constitución Política, artículo 21, inciso primero
  • Constitución Política, artículo 7, inciso primero
  • Constitución Política, artículo 8, inciso primero
  • Constitución Política, artículo 93, inciso primero, numeral 9
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