Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén acogió el reclamo interpuesto en contra de unos giros por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dejándolos sin efecto, declarando en consecuencia, la nulidad de dichos giros y de la notificación de las liquidaciones emitidas por dicho concepto, ya que tanto los giros como las liquidaciones habían sido emitidas y notificadas al anterior gerente general de la sociedad, quién había fallecido. La contribuyente expresó en su reclamo que el Servicio de Impuestos Internos había emitido y notificado liquidaciones a su anterior gerente general, quien había fallecido, siendo esta circunstancia conocida por el Ente Fiscalizador. Ello, toda vez que se había expresado en una solicitud de cambio de representante legal de la sociedad ante la Autoridad Administrativa, con anterioridad. En dicha presentación, se había requerido que se efectúen todas las notificaciones de los Actos Administrativos al nuevo representante legal, acompañándose copia de escritura pública de designación y certificado de defunción. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declárese la nulidad la notificación de las liquidaciones y dejasen sin efecto los correspondientes giros. La Administración Tributaria sostuvo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en los casos en que hubiere liquidación y giro, no puede reclamarse del giro, salvo que éste no se conforme con la liquidación. Lo anteriormente expuesto debía concordarse con el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cuadispone que, la competencia dada a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de la acción de nulidad de derecho público tiene un límite que consiste en que dicha nulidad debe alegarse respecto de un Acto Administrativo que sea materia de una reclamación tributaria. De modo que, al no ser reclamables los giros, por no configurarse la causal que lo habilita, no resultaba posible para el Tribunal entrar a conocer de la nulidad que se invocaba, más todavía si el supuesto vicio se habría cometido en la notificación de los actos que los precedieron y no en los actos mismos por los cuales se reclamaba. Continuó el Órgano Fiscalizador expresando que la notificación de las liquidaciones que anteceden a los giros fue válida porque la contribuyente a la cual se le practicaron las liquidaciones, contra quien se emitieron los giros y que presentaba este reclamo era una persona jurídica independiente y distinta del o los socios que la conformaban, por lo que era indiferente la circunstancia de la muerte de su gerente general, ya que el contribuyente subsistía más allá que su socio y anterior representante legal. Agregó que, el artículo 11 del Código Tributario, el cual regula las notificaciones que realiza el Servicio, disponía como norma general que éstas deban hacerse de manera personal, por cédula o por carta certificada, salvo que la ley establezca de manera expresa otra forma o que la contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificada por correo electrónico. Así manifestó que, el artículo 11 bis se refiere específicamente a la forma cómo debe realizarse la notificación por correo electrónico, estableciendo entre sus normas que cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que la contribuyente no reciba el correo, no anulará dicha notificación, salvo que ésta acredite que no la recibió por caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que están definidas en el artículo 45 del Código Civil, y se refieren a alguna situación que haya impedido la recepción del correo, pero no al hecho de no haberlo leído o que no se haya accedido a la cuenta. Finalmente expuso que, no obstante haber tenido conocimiento el Servicio del hecho de la defunción, el contribuyente no realizó el aviso de la forma dispuesta en el artículo 68 del Código Tributario, ni procedió a cambiar la casilla correspondiente, para efectos de la notificación por c