Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule acogió en parte la reclamación interpuesta por una contribuyente en contra de las liquidaciones que determinaron diferencias por concepto de impuesto al valor agregado (iva); de impuesto único del artículo 21, inciso primero, de la ley de la renta; y por reintegro del artículo 97 de la ley de la renta; originadas por una parte en el rechazo de crédito fiscal y gasto declarado, por estar respaldado con facturas falsas y/o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y, por otra, en la determinación de la base imponible de primera categoría mediante tasación que establece el artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta. en cuanto al rechazo del crédito fiscal producto de las facturas objetadas, se concluyó que la reclamante sólo dio cumplimento a lo establecido en el artículo 23 n° 5 del decreto ley 825, sobre impuestos a las ventas y servicios, respecto de las facturas de uno de los proveedores, al haberse acreditado el recargo y entero efectivo en arcas fiscales del iva determinado en las facturas cuestionadas. en relación a la procedencia del gasto, por estar respaldado con facturas falsas y/o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, se arribó a que la reclamante no logró acreditar el derecho a deducirlo, atendido que no acreditó la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas en cuestión, que, de conformidad a lo contemplado en el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, establece como requisitos para que un desembolso pueda ser aceptado como gasto tributario, el que sea efectivo y necesario para producir la renta. por último, en cuanto al procedimiento del s.i.i. que, en definitiva, determinó el impuesto único del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta y, como consecuencia, el respectivo reintegro del artículo 97 de la ley de la renta, también se rechazó la reclamación, en esta parte, por cuanto si bien se estableció que la recurrente reclamó en contra de las respectivas liquidaciones, del análisis de sus presentaciones, se observó que no planteó argumentó alguno en relación con los fundamentos de ellas, esto es, cuestionando el procedimiento aplicado por el s.i.i., quien para los efectos de lograr desvirtuar y anular dichas liquidaciones, estaba obligada a hacerlo, conforme al artículo 21 del código tributario.