Resumen del criterio jurisprudencial
Ley N° 16.744. Trabajadores independientes voluntarios. Las remuneraciones que perciben las personas por su asistencia a las sesiones que celebran determinados organismos colegiados establecidos por ley, revisten el carácter de una "dieta" y se encuentran afectas como tal al Impuesto Unico de Segunda Categoría de los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la Ley de Impuesto la Renta. En la medida que esta dieta por la asistencia a las sesiones del Consejo, tenga carácter de retribución, no corresponden a una renta gravada por el artículo 42 N°2 de la LIR, por lo que pueden afiliarse y cotizar como trabajadores independientes voluntarios para efectos del Seguro de la Ley N°16.744.