Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, que rechazó, a su vez, el reclamo interpuesto en contra de una Resolución Exenta y una Liquidación, referidas a la modificación de la pérdida tributaria declarada por la recurrente. Por el recurso se denunció la errada aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la falta de aplicación del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política del Estado, de los artículos 17, 21 y 132 del Código Tributario, 1704 del Código Civil y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La controversia versaba acerca de las exigencias que establecía la Ley, en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para dar por establecido un gasto y que ese fuera necesario para producir la renta, circunscribiendo la problemática a los elementos que permitían calificar los intereses devengados de empréstitos de dinero, en el contexto de un contrato de cuenta corriente mercantil. La Excma. Corte señaló que era esencial al contrato que las acreencias y débitos registrados en la cuenta corriente mercantil se efectuaran en función de las relaciones comerciales permanentes mantenidas entre comerciantes para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin contraprestación recíproca y sin aplicación de un empleo determinado. Luego, indicó que para los efectos de acreditar la existencia del contrato en comento, era preciso establecer y acreditar el movimiento de dineros que deberían haber ocurrido entre las partes, las cuales sólo una vez terminada la relación contractual adquieren la calidad de deudor y acreedor. Ello, porque se deben acreditar los hechos esenciales del contrato, para luego verificar si existen intereses, que una vez pagados, puedan constituir gastos necesarios. Además, al requerir los sentenciadores de segunda instancia, la acreditación de los “flujos” de dinero que habrían ocurrido, no establecieron más requisitos que los que la ley exige, pues el requerimiento no es al concepto de gasto, sino al de acto jurídico, que constituye su causa. Por otro lado, la reclamante arguyó que los antecedentes aportados bastaban para tener por acreditado que los intereses provenientes de la cuenta corriente mercantil se encontraban devengados. Al respecto, la Corte concluyó que ese argumento ponía de manifiesto que el supuesto de la alegación era la entrega de cantidades de dinero u otros valores, supuesto que no se dio por acreditado.