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El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía dio lugar al reclamo pre…

Resumen del criterio jurisprudencial

El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía dio lugar al reclamo presentado por el abogado don wilfredo urrutia aleu, en representación de don hernán gerónimo turra gutiérrez, en contra de las liquidaciones números 97 a 111, emitidas el 3 de julio de 2019 por la unidad de villarrica de la dirección regional araucanía del servicio de impuestos internos, las cuales establecían diferencias de impuesto al valor agregado (iva) de períodos tributarios mensuales del año 2016 y 2017 y de impuesto a la renta de primera categoría correspondiente a los años tributarios 2017 y 2018, a consecuencia de la supuesta subdeclaración por parte del contribuyente reclamante de ingresos por ventas y arriendo. estimó el tribunal en su sentencia que, en cuanto a la subdeclaración de ventas pagadas por medios electrónicos, las diferencias de impuestos liquidadas al reclamante no son procedentes, por cuanto se demostró en el transcurso del proceso que quien efectuaba las ventas pagadas por medios electrónicos y a quien se abonaban los respectivos fondos por parte de transbank s.a. era el contribuyente rodrigo gómez arriagada, sin perjuicio que en el contrato suscrito aparece como usuario del sistema don hernán turra gutiérrez, por lo cual en los hechos aquél efectúo las ventas y percibió los correspondientes ingresos que debieron ser tributados por gómez arriagada y/o inversiones coyote grill s.p.a., no habiendo aportado la parte reclamada ningún elemento de convicción que permita establecer fehacientemente que fue el reclamante quien efectúo las ventas cuya tributación se habría omitido, por lo cual se dejó sin efecto los agregados al débito fiscal del iva contenidos en la partida “concepto a” de las liquidaciones reclamadas. asimismo, en cuanto a las diferencias de iva por no otorgamiento de documento tributario por concepto de arriendo de bien raíz amoblado, señala el sentenciador que no se han allegado medios probatorios en autos que permitan establecer sin lugar a dudas que la casa habitación que se arrendó a rodrigo gómez arriagada se encontraba habilitada con mobiliario que permitía su utilización inmediata y que la actuación fiscalizadora se basó solo en conjeturas relacionadas con las condiciones en que el reclamante dio en arriendo el inmueble de su propiedad, basadas en cuestiones circunstanciales que no tienen mérito probatorio para sustentar el cobro efectuado en las liquidaciones reclamadas. precisa la sentencia que si bien la carga de la prueba en materia tributaria recae en el contribuyente conforme lo dispone el artículo 21 del código tributario, el fundamento del cobro de impuestos debe basarse en elementos probatorios suficientes obtenidos durante la revisión o fiscalización llevada a cabo, que permitan al contribuyente conocer adecuadamente el fundamento de la actuación fiscal para así hacer uso de su derecho a la defensa.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.