TributarioAcoge

El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió en parte el…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió en parte el reclamo impetrado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la Dirección Grandes Contribuyentes que determinaron diferencias de Impuesto Adicional atendido a que la contribuyente no efectuó retenciones conforme a los artículos 59 N°2 y 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La reclamante arguyó que en ningún caso se habían verificado los presupuestos legales en virtud de los cuales hubiera tenido que retener y pagar Impuesto Adicional, por cuanto armonizando lo dispuesto en el artículo 74 N°4 inciso 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta con el Convenio de doble tributación internacional entre Chile y España, se encontraba exonerada de la obligación de retención de dicho impuesto por haber cumplido con los requisitos taxativos exigidos por la ley para ello. Además, indicó que el Servicio incurrió en un error en la base imponible sobre la cual se debería haber aplicado el Impuesto Adicional no retenido. Finalmente, mencionó que hubo un error en dos Liquidaciones que cobraron por un mismo hecho dos veces un impuesto, debiendo ser dejadas sin efecto. El Ente Fiscal sostuvo que en este caso existía una contribuyente domiciliada en Chile-la reclamante que efectuaba remesas al exterior por servicios prestados por una tercera sociedad que habría configurado un Establecimiento Permanente en Chile. Agregó, que según lo dispuesto en el artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la contribuyente estaba obligada a retener el Impuesto Adicional que debía soportar la empresa extranjera, puesto que en su caso no aplicaba la norma de exención de la obligación de retención del inciso 11 del N°4 del artículo 74 ya citado. El Sentenciador señaló que las Liquidaciones reclamadas habían considerado aplicar Impuesto Adicional a los pagos realizados por la reclamante a una tercera sociedad ubicada en España, en los períodos de abril a junio y octubre del año 2014, debido a que dicha sociedad habría configurado un Establecimiento Permanente en Chile. Por ello, al realizar los mencionados pagos, la actora debió haber retenido el Impuesto Adicional respectivo, conforme a las normas del N°4 del artículo 74 y N°2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Según el Juez de los antecedentes existentes en autos era claro que se había configurado un Establecimiento Permanente por parte de la tercera sociedad en Chile, toda vez que la prestación de servicios había excedido con creces el límite de 183 días dentro de un período de doce meses dispuesto en la letra b) del número de del artículo 5 del convenio para evitar la doble tributación entre Chile y España. Además, la reclamante tenía conocimiento de cada uno de los proyectos realizados, no pudiendo alegar desconocimiento de la existencia del mismo considerando la totalidad de los proyectos efectuados con dicho proveedor en forma continua durante el año 2014. La Magistratura arguyó que establecido lo anterior y, en conformidad al artículo 7 del mencionado Convenio, correspondía determinar la tributación de las remesas efectuadas por la reclamante a la tercera sociedad en el año 2014, acorde a la Ley sobre Impuesto a la Renta de Chile. A continuación, el Sentenciador señaló que los servicios prestados por la tercera empresa correspondían a servicios profesionales comprendidos dentro del concepto de “trabajos de ingeniería o técnicos”, los que de conformidad al número 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta debieron afectarse con Impuesto Adicional con una tasa del 15%. El Tribunal se pronunció luego sobre la obligación de retener el impuesto en conformidad al número 4 del artículo 74 de le Ley del ramo. Al respecto, sostuvo que el Certificado de Residencia acompañado comprobaba únicamente que la tercera sociedad era residente en España y tenía domicilio fiscal en ese país, pero no daba cuenta de la existencia o no de un Establecimiento Permanente. Lo anterior sumado a que en autos s

SIIjurisprudencia judicial tributariaFavorable en parte

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.