Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Reclamante: ▪ Ilustre Municipalidad de San Fabián de Alico [Municipalidad] Reclamada: ▪ Dirección Regional del Biobío, Servicio de Evaluación Ambiental [SEA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. La Municipalidad reclamó contra el rechazo del SEA a su solicitud de revisión de la RCA del proyecto “Embalse Punilla VIII región del Biobío”, por haberse modificado las variables ambientales evaluadas. Según la Municipalidad, sería necesario reevaluar el proyecto, por haberse producido, con posterioridad a su aprobación: i) el reasentamiento de comunidades humanas no consideradas en el sector de influencia del proyecto; ii) la declaración posterior de reserva de la biósfera del área que comprendería el proyecto; iii) la existencia de nueva información disponible sobre riesgos geológicos; y iv) de actividad volcánica de la zona del proyecto. Concluyó que el SEA no realizó siquiera un examen mínimo sobre el cumplimiento de los supuestos del art. 25 quinquies de la Ley Nº 19.300. Considerando lo anterior, solicitó al Tribunal que se deje sin efecto la resolución que rechazó su solicitud y se ordene la apertura del procedimiento de revisión de la RCA del proyecto. Por su parte, el SEA solicitó el rechazo de la reclamación, con costas. Al efecto, sostuvo que el Tribunal Ambiental sería incompetente para conocer el asunto sometido a su conocimiento, porque no existiría el supuesto necesario para proceder a un proceso de revisión de la RCA del proyecto, pues el art. 17 Nº 5 otorga competencia al Tribunal para conocer la reclamación contra la resolución que dicte el Comité de Ministros o el Director Ejecutivo al resolver una solicitud de revisión de RCA, lo que en el presente caso no se verifica porque se reclamó contra la decisión de la Dirección Regional del SEA, por lo que no se habría agotado la vía administrativa previa. Agregó que la Municipalidad no poseería legitimación activa, por no ser directamente afectada, y que la reclamación sería extemporánea, porque los plazos de la Ley Nº 20.600 serían de días corridos. En cuanto al fondo, el SEA sostuvo que: i) no se cumplen los supuestos para proceder a la revisión de la RCA del proyecto, porque: ii) no existe directamente afectado; iii) el proyecto no se ha ejecutado; iv) no existe variación sustantiva de las variables indicadas en la solicitud, respecto a lo ya evaluado previamente; 3. Controversias A. Si la reclamación se presentó dentro del plazo legal. B. Si la Municipalidad posee legitimación activa para reclamar. C. Si la solicitud de revisión fue presentada ante la autoridad competente. D. Si el Tribunal Ambiental es competente para conocer la reclamación. 4. Sentencia El Tribunal consideró y resolvió: i. Que, la reclamación fue presentada dentro del plazo legal, porque el art. 20 de la Ley Nº 19.300 otorga un plazo de 30 días, el que conforme al art. 88 de dicho cuerpo legal, es de días hábiles, por lo que se descuentan los días sábados, domingos y festivos. ii. Que, la Municipalidad posee legitimación para reclamar, por cuanto es directamente afectada, por cuanto cualquiera de los efectos, características o circunstancias de los literales a) a f) del art. 11 de la Ley Nº 19.300, que se puedan llegar a producir en el territorio jurisdiccional de la Municipalidad puede interferir, en diverso grado, con los propósitos que disponen los art. 1 y ss. de la Ley Nº 18.695 respecto de las Municipalidades, especialmente en cuanto a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de su comuna. Sin perjuicio de ello, se consideró previamente que el SEA, al resolver la solicitud, no emitió realizó ningún cuestionamiento sobre esta materia. iii.