Ambiental

Reclamación por invalidación ambiental (art.

Resumen del criterio jurisprudencial

Reclamación por invalidación ambiental (art. 17 N°8 LTA): Se configura el silencio administrativo negativo, por ende, la solicitud de invalidación en contra de la Ordenanza Local N°, debe entenderse rechazada. La omisión del certificado de silencio administrativo, no puede perjudicar al reclamante que lo ha solicitado. La Municipalidad contravino el principio de legalidad al crear la categoría de “humedal rural” y al restringir o limitar el derecho de propiedad sin contar con habilitación legal expresa para ello Ordenanza Local N° sobre Humedales Urbanos Panguipulli Región de los Ríos Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación del art. 17 N° 8 LTA – “Gonzalo Picó Cardone y otros con Ilustre Municipalidad de Panguipulli” – 20 de noviembre de 2025 Indicadores acto administrativo de carácter ambiental–silencio administrativo negativo–municipalidades– derecho de dominio–principio de legalidad–competencias municipales–efecto anulatorio– erga omnes Normas relacionadas CPR, arts. 6, 7, 19 N° 24 y 26; LTA, arts. 17 N°8 y 18 N°7, 25, 27, 29, 30 y 47; Ley N° 19.880, arts. 3, 8, 10, 15, 17, 23, 25, 27, 40, 41, 53, 65 y 66; Ley N° 18.575, arts. 2, 3, 10 y 13; Ley N° 18.695, arts. 1, 3, 4, 5, 12 y 63; CPC, arts. 158, 160, 164, 169 y 170 Antecedentes Un grupo de personas naturales dedujeron la acción del art. 17 N° 8 de la LTA para impugnar el rechazo -por silencio administrativo negativo- de la solicitud de invalidación de la Ordenanza Local N° sobre Humedales Rurales, dictada por la Ilustre Municipalidad de Panguipulli. Solicitó dejar sin efecto dicha resolución denegatoria y declarar la invalidación de la ordenanza y de las actuaciones posteriores vinculadas a su dictación. Resumen de la sentencia El Tribunal Ambiental consideró que existen las siguientes controversias: 1. Sobre la aplicación del silencio administrativo negativo. 2. Sobre el ejercicio de atribuciones propias del legislador, infracción al principio de competencia del art. 7° de la Constitución y al principio de legalidad. 3. Infracción a la regulación del uso del suelo según la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. 4. Infracción al Convenio 169 de la OIT. 5. Infracción al deber de coordinación del art. 37 bis de la Ley N° 19.880. 6. Infracción al debido proceso y al principio de contradictoriedad. 7. Falta de motivación técnica de la Ordenanza Local Nº Sobre Humedales Rurales de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli. Respecto de la primera controversia, el Tribunal determinó que la Ordenanza reclamada es un acto administrativo de carácter ambiental de acuerdo a lo dispuesto en el art. 17 N°8 de la LTA. En consecuencia, la reclamación se encontraba dentro de competencia (C. 32°). Luego, el Tribunal confirmó que se cumplían todos los requisitos del silencio administrativo negativo y que, al haber solicitado el reclamante la certificación de la falta de respuesta a la solicitud de invalidación, la Municipalidad estaba obligada a emitirla sin más trámite, lo que no hizo (C. 48°). En definitiva, los sentenciadores concluyeron que se configuró el silencio administrativo negativo y en consecuencia la solicitud de invalidación interpuesta por los reclamantes, contra la Ordenanza N° de la Municipalidad de Panguipulli, se entiende rechazada, conforme lo previsto en el art. 65 de la Ley N°19.880 (C.51°). En cuanto a la segunda controversia. Los jueces ambientales, determinaron que si bien, las municipalidades son autónomas y cuentan con funciones y atribuciones en materia ambiental, estas son genéricas y residuales y no pueden invadir competencias de otros órganos del Estado (C. 69°). En esta línea, determinaron que no existe norma legal que faculte a las municipalidades para crear la figura jurídica de “humedal rural” (C. 71°).

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.