Resumen del criterio jurisprudencial
No se ha hecho aplicación de disposición legal alguna que presuma de derecho la responsabilidad penal de los acusados, sino que, por el contrario, los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción desarrollaron largas disquisiciones acerca de las conductas que los acusados desplegaron y aquellas que omitieron, y cuáles eran prohibidas, tanto como las esperadas de ellos dentro de la esfera de sus obligaciones propias, para luego concluir que incurrieron en desempeños negligentes y actitudes imprudentes. De esta manera, se afirma que las deficiencias, cambios de secciones, de dimensiones de muros, de falta de detallamientos,, aparecen precisamente en los planos con los que se construyó, que por cierto no eran los mismos en virtud de los cuales el revisor de cálculo independiente dio su aprobación y se otorgó el respectivo permiso de edificación. El primer destinatario de la referida garantía es el Estado, en cuanto le está prohibido establecer preceptos que presuman de derecho la responsabilidad penal y, luego, no es efectivo que se haya imputado responsabilidad a los acusados en base a ninguna disposición de ese carácter, por lo que la causal esgrimida como principal en los recursos deducidos por las defensas, será desestimada. El artículo 341 del Código Procesal Penal al establecer el principio de congruencia, restringe la sentencia condenatoria en cuanto a que no podrá exceder el contenido de la acusación, explicando que “En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella”, esto es, no se trata de una descripción jurídica sino fáctica. Sobre la cuestión jurídica, ese precepto precisa que el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. La concurrencia de otras disposiciones legales que se refieran a una situación concreta o que describan mayores o menores condiciones de una situación específica, no conlleva necesariamente que exista un cambio de calificación jurídica. El artículo 75 del Código Penal sólo puede ser aplicado cuando en la sentencia se ha tenido por establecida la existencia de un solo hecho culposo y que éste ha tenido resultados diversos, que es lo que pretenden las defensas, en circunstancias que en la especie, la sentencia dio por establecida la existencia de ocho cuasidelitos de homicidio. Voto de minoría: De acuerdo a la tesis de la sentencia censurada, cada uno de los imputados habría cometido en un día determinado varios cuasidelitos, en concurso real, debido a la pluralidad de resultados lesivos producidos. Este criterio es rechazable, ya que no se encuentra establecido en la causa que los acusados hayan incurrido en quince conductas culposas distintas y separadas una de otra, con los resultados ya conocidos. En sentencia de 23.06.1988, la Corte Suprema resolvió, en un caso de hecho culposo singular con resultado múltiple, que la pena debe regularse de conformidad con el artículo 75 del Código Penal; en el fallo del mismo tribunal, de 27.08.1990, se estableció que “Por tratarse de una conducta culposa que origina tres cuasi delitos –uno de homicidio y dos de lesiones– se da el concurso de delitos prescrito en el artículo 75 del Código Penal, debiendo aplicarse la sanción asignada al delito más grave y rebajarla de acuerdo a las atenuantes que concurren”. En consecuencia, los sentenciadores incurrieron en error de derecho al recurrir al concurso material de delitos culposos para determinar la penalidad concreta aplicable a los enjuiciados, la que, según lo argumentado precedentemente, debió ajustarse a lo ordenado por el artículo 75 del Código Penal.