Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, argumentando que la determinación de la ley aplicable en términos de favorabilidad debe ser resuelta por el juez penal de fondo, conforme a los principios constitucionales de irretroactividad de la ley penal desfavorable y retroactividad de la ley penal más favorable, consagrados en el artículo 19 N° 3, inciso octavo, de la Constitución, así como en el artículo 18 del Código Penal. La mayoría sostuvo que el análisis de favorabilidad de la ley nueva debe realizarse caso a caso, considerando las circunstancias específicas de cada gestión pendiente, y que el Tribunal Constitucional no está llamado a realizar dicho análisis en abstracto. Asimismo, se reafirmó que las penas sustitutivas contempladas en la Ley N° 18.216 no son beneficios, sino penas propiamente tales, y que su exclusión debe ser evaluada en términos de proporcionalidad y razonabilidad por el legislador, dentro de los límites constitucionales. La mayoría también destacó que la competencia del Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad no se cierra por completo, ya que el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución, otorga competencia para resolver la aplicación concreta de un precepto legal que pudiera resultar contrario a la Constitución. Como Obiter Dicta, se mencionó que el principio de legalidad penal y el de culpabilidad guían la acción del juez penal, y que la pena debe ser proporcional a la gravedad del hecho juzgado, respetando los derechos fundamentales del condenado. Además, se señaló que la ley penal opera como garantía frente al ejercicio arbitrario de la violencia punitiva estatal, y que la modificación legislativa introducida por la Ley N° 21.412 busca entregar al juez de mérito la opción de aplicar penas sustitutivas bajo ciertos requisitos, lo que no implica necesariamente una vulneración constitucional. Finalmente, se enfatizó que la inaplicabilidad debe analizarse en el contexto del caso concreto y que el Tribunal Constitucional no puede excusarse de ejercer su autoridad en asuntos de su competencia, incluso frente a modificaciones legislativas posteriores.