Resumen del criterio jurisprudencial
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 N°2 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, procede declarar la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad deducido respecto del artículo 387 inciso 2° del Código Procesal Penal, atendido que existen pronunciamientos previos y que concurren además, los tres requisitos copulativos, que son a saber: a) que la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado expresamente conforme a la Constitución, b) que el pronunciamiento previo en cuestión haya sido emitido en un control preventivo o conociendo de un requerimiento, y c) que se invoque el mismo vicio que fue materia de la respectiva sentencia previa. Para que concurra la referida causal de inadmisibilidad, se requiere que en los requerimientos precedentes se haya solicitado la inaplicabilidad del mismo precepto legal, se haya invocado como infringidas las mismas disposiciones constitucionales, que la infracción constitucional denunciada sea la misma y que el Tribunal haya desechado ese cuestionamiento declarando que el precepto legal impugnado se ajusta a la Constitución Política de la República. Cada uno de los procesos en que se ha planteado un requerimiento de inaplicabilidad es distinto, pero lo fundamental es determinar si esas diferencias son sustanciales o accidentales a fin de precisar si existe o no el mismo vicio de constitucionalidad, siendo el único evento en el cual podrían ser idénticas las circunstancias de hecho, si se volviese a plantear la inaplicabilidad del mismo precepto legal en la misma gestión, caso expresamente prohibido por el artículo 90 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. 281, téngase presente, y al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido. A fojas 286, téngase presente. A fojas 288, estése al mérito de lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, por resolución de 30 de octubre de 2012, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de