Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo dictado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió parcialmente el reclamo deducido, declarándose prescritos los cobros contenidos en las liquidaciones de agosto de 2013. Por el recurso se denunció la errónea aplicación de los artículos 136 y 200 inciso 2°, ambos del Código Tributario, en relación al artículo 21 del mismo cuerpo legal y la infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario en relación a los artículos 23 Nros. primero y quinto y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. La Corte Suprema señaló que el proceso seguido por el Servicio de Impuestos Internos se había ajustado a lo prevenido en la Ley N° 18.320, pero por un hecho imputable exclusivamente al reclamante, cual era no presentar los antecedentes requeridos, aplicándose el numeral tercero de dicha normativa, ajustándose los plazos a partir de ese momento a las reglas del artículo 200 del Código Tributario. Además, indicó que para efectos de precisar el plazo de prescripción aplicable -de 3 o 6 años- era menester recordar que el contribuyente había presentado sus declaraciones de impuestos en el período auditado, pero se emitieron las liquidaciones reclamadas tras constatarse diferencias en la determinación de los impuestos. Para que las irregularidades detectadas condujeran al plazo de prescripción de seis años, se precisaba de malicia, vale decir, que lo declarado al ente fiscalizador fuera producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente a sabiendas que lo declarado no se ajustaba a la verdad. Dicho elemento que se concretaba en lo malicioso de la falsedad de la declaración debía ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. Así, el deber procesal que correspondía al fiscalizador tampoco se satisfacía con el silencio del contribuyente, como pretendía el recurso, sino que se transformaba en la obligación de imputar y demostrar la malicia, sin perjuicio del derecho que asistía al contribuyente de aportar la prueba que estimara pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le podía acarrear ningún perjuicio. Por lo que, el fallo había dejado establecido como hecho probado que la malicia no había sido una alegación vertida en autos y tampoco se había comprobado, de modo que los sucesos que motivaban las liquidaciones no abarcaban todos los extremos de la imputación en los términos que exigía la ley sustantiva para duplicar los plazos de prescripción. De este, al decidirse que no se había demostrado la malicia, se partía de un supuesto no demostrado que el término de prescripción era de seis años, lo cual no había sucedido.