Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Iquique revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá sólo respecto a la decisión que impuso al Servicio de Impuestos Internos la obligación de rebajar a contar del primer semestre de 2014, el 20% del valor de la construcción. El Servicio de Impuestos Internos fundó su recurso, expresando que los sismos acaecidos en abril de 2014 -base fáctica de la rebaja- ocurrieron cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, después de fijados los hechos debatidos, a lo que había de agregarse que el procedimiento de reclamo contra la tasación derivada de un procedimiento general de avaluación de predios estaba contemplado en el artículo 149 del Código Tributario sólo para las causales de sus cuatro numerales, señalando que otras, como la de la especie, serían rechazadas de plano, procediendo sobre dicha materia, una solicitud administrativa de rebaja con los antecedentes que la ameritaran. Asimismo, sostuvo, que el vicio de ultra petita se había producido, además, porque la señalada rebaja no había sido sometida al conocimiento del juez recurrido, además de no fundarse en normal legal ni conocimiento técnico específico, y tampoco en otros antecedentes que respaldaran su monto, que no fueran unas fotografías, las que sólo daban cuenta de daños menores. Luego, el Servicio agregó que el objeto del juicio era determinar si la tasación del predio se había hecho o no de acuerdo a las normas y cálculos técnicos; que la Circular Nº 7 de 2013 citada por el a quo, lo facultaba a realizar una rebaja, pero no al juez tributario, y que al efectuarla en el fallo, éste había quedado en la indefensión al no darle tiempo a discutirlo. La Corte indicó que habiéndose trabado la litis respecto de los hechos técnicos específicos materia del debate contenidos en la interlocutoria de prueba, y encontrándose dictado el decreto autos para fallo, el juez a quo incorporó un hecho nuevo y distinto a los alegados por las partes por la vía de decretar medidas para mejor resolver, sin indicar específicamente cuál disponía de las señaladas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por las remisiones de los artículos 148 y 151 del Código Tributario, pues sólo las invitó a manifestar si efectivamente la propiedad sub lite había experimentado daños o detrimentos con motivo de los sismos acontecidos en esa ciudad, y a acompañar fotografías y antecedentes que lo acreditasen, y en base a ello había dispuesto la rebaja cuestionada, incurriendo en el vicio de ultra petita alegado. Además, la Corte indicó que se infería que el contribuyente o el interesado debían pedir la rebaja al servicio indicado en un procedimiento administrativo, por lo no era de competencia del juez tributario decidir de oficio tal rebaja, sino que luego de realizado aquél, y una vez dictada la resolución administrativa correspondiente, conocía de ella la judicatura indicada si las partes optaban por recurrir a ella.