Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota que no dio lugar al reclamo interpuesto en contra de unas liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto de primera categoría y global complementario respectivamente. La Corte de Apelaciones señaló que la cuestión controvertida se centraba en determinar si la enajenación de cuotas o porcentajes de un predio de mayor cabida constituía un hecho gravado al tenor del artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 18 del mismo cuerpo legal, vigente a la época de las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos. Además, indicó que se debía tener en cuenta que dentro del período de un año calendario la reclamante había enajenado cuatro lotes del mismo predio, a distintos compradores por diferentes superficies y valores, operaciones que el Servicio había gravado con impuesto de primera categoría y global complementario, por considerar que existía habitualidad en su actuar, generándose las liquidaciones reclamadas. Sin perjuicio de ello, sólo fue objeto de estudio del recurso una de ellas. El principal argumento de la recurrente para sostener que las enajenaciones no deberían ser gravadas era que con ocasión de la modificación introducida por la Ley N° 20.899 se había indicado expresamente que se gravaban los derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad por personas naturales, lo que no acaecía en la legislación anterior lo que, a su juicio, infería que la última situación no estaba comprendida en dicha norma. Al respecto, la Corte indicó que no compartía el parecer del juez aquo en el sentido que la legislación anterior no efectuaba la distinción que hacía la reclamante, por lo que en razón de lo precisado por la norma actual no podía sostenerse que la enajenación de cuotas o partes de un predio de mayor cabida se trataba de un nuevo hecho gravado. Lo anterior, ya que era manifiesto que el propósito de la contribuyente al adquirir el predio, que posteriormente vendió en cuotas, era lucrar con dicha operación que no podía ser calificada, sino que de enajenación de derechos o cuotas sobre bienes raíces, que por lo mismo participaban de la misma naturaleza del bien sobre el cual recaían. La Corte agregó que resultaba a lo menos curioso que siendo un mismo hecho gravado que daba lugar a dos liquidaciones, la reclamante recurriera respecto de una, inconsistencia que le restaba sustento a su pretensión e interpretación de las normas aplicables en la especie. Por último, la Corte señaló en relación a una aparente dicotomía que advertía la reclamante en el fallo, en cuanto a que el tribunal hacía referencia al artículo 17 N° 8 letra i), ello era un argumento más y carecía de mayor influencia en lo decisorio pues esa última disposición conducía al mismo resultado, el cual era gravar con impuestos la enajenación.