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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por la contribuy…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la sentencia que rechazó el reclamo por diferencias afectas al impuesto adicional. Por el recurso se denunció infracción a los artículos 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el resolutivo N° 3 de la Resolución Exenta N° 1 de 03 de enero de 2003; y los artículos 5, 6, 7, 63 N° 2 y 14, 32 N° 6, 64 inciso segundo y 65 de la Constitución Política de la República en cuanto se refieren al principio de legalidad. Al respecto, la Corte indicó que resultaba necesario recordar que el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establecía que el impuesto adicional se aplicaba, con tasa de 35%, respecto de rentas que se pagaban o abonaban en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, encontrándose exentas las sumas pagadas en el exterior por las actividades que allí se explicitaban. A continuación, la misma norma disponía que para gozar de la exención era necesario que las operaciones fueran informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determinara así como las condiciones de la operación. A su turno, la Resolución N° 1 de 03 de enero de 2003, modificada por la Resolución Exenta N° 148 dictada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de 23 de noviembre de 2006, determinaba que a partir del año tributario 2007, los contribuyentes que debieran presentar Declaraciones Juradas mediante los formularios que indicaba, tendrían plazo hasta el 30 de junio de cada año para cumplir con dicha obligación. Antes de esta alteración, el lapso otorgado vencía el 15 de marzo de cada año. Por lo que de la revisión surgía con nitidez que no transgredían en modo alguno el principio de legalidad de los tributos. Ello por cuanto el precepto contenido en el artículo 59 N° 2 establecía un impuesto, el hecho gravado, la tasa, el sujeto pasivo, y además detallaba las operaciones que se encontraban exentas de dicho impuesto. Además, se requería para gozar de la exención, el dar aviso al ente fiscalizador mencionando las operaciones exentas y sus condiciones, dentro del plazo que al efecto fijara el mismo servicio. Así, el argumento relativo al reconocimiento del goce de la exención por haber sido aceptada la declaración presentada fuera de plazo en el sitio web del SII carecía de asidero. En efecto, como ya se había señalado, era la ley la que disponía que para gozar de la exención en análisis el contribuyente debía dar informe al Servicio de Impuestos Internos de las operaciones exentas y sus condiciones en el plazo que fijaba el ente fiscalizador. Por lo mismo, no resultaba plausible estimar que la incorporación del formulario por un medio electrónico pudiera superar los términos de la ley y generar un efecto como el pretendido –como un reconocimiento del derecho a gozar de la exención-, ya que la tramitación vía web de las distintas solicitudes de los contribuyentes no es más que un medio para agilizar y simplificar la operación del sistema, y está distante de constituir un acto de la administración con efecto jurídico.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.