Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo acogió un reclamo entablado en contra de unos Giros emitidos por la IV Dirección Regional de Coquimbo, que tenían como antecedente declaraciones rectificatorias de renta presentadas por la contribuyente. La reclamante sostuvo que conoció a un dirigente social quien le solicitó sus datos tributarios con la finalidad de obtener un beneficio Estatal, percibiendo por este concepto $300.000. Posteriormente, e n el marco de un procedimiento de recopilación de antecedentes por delito tributario, se le notificó una citación mediante la cual la Administración Tributaria solicitó que aclarara los datos consignados en sus declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016, al haberse detectado que había obtenido devoluciones de impuesto improcedentes. Luego, sostiene que a raíz del requerimiento formulado, concurre hasta las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, oportunidad en la cual manifestó que nunca había obtenido ninguna devolución de impuestos, sin embargo, un funcionario del Órgano Fiscalizador procedió a confeccionar y procesar declaraciones rectificatorias de impuesto en las cuales se determinaron reintegros y la emisión de los correspondientes giros. Agregó la contribuyente que solo logró entender el alcance de lo que había hecho en el Servicio de Impuestos Internos cuando recibió en su domicilio una notificación y requerimiento de pago con acta de embargo de la Tesorería General de la República. Sostuvo la reclamante que los Giros impugnados no eran válidos, ya que a su juicio estos carecían de motivos, es decir, del antecedente de hecho en que se funda y que no era otro que un hecho gravado o alguna ley que sirviera de fuente de la obligación, de manera que, al no existir, carecía de legitimación pasiva para que la Administración Tributaria persiguiera el cobro. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que la contribuyente alegaba que los Giros reclamados carecían de causa y no era justo que se pretendiera cobrar impuestos a una persona por el solo hecho de figurar su nombre en los antecedentes de estos documentos. Expresó la Administración Tributaria que tales planteamientos no eran una causal válida para impugnar los Giros por cuanto la contribuyente registraba inicio actividades y era la principal responsable de las obligaciones tributarias vinculadas al desarrollo de su giro. Agregó, que la reclamante trataba de alegar un desconocimiento de los motivos por los cuales se emitieron los Giros, en circunstancias que al prestar declaración jurada, reconoce que había percibido en dos oportunidades devoluciones de impuestos improcedentes, lo cual era coincidente con los antecedentes aportados por la Tesorería General de la República. Ahora bien, el Tribunal señaló que los giros por regla general, son actos administrativos de mero trámite, y en este sentido su fundamentación radicará en otros actos administrativos, como por ejemplo, en una liquidación de impuesto. Sin embargo, tratándose de aquellos giros que se dictan sin liquidación previa, denominados giro con omisión o salto de la liquidación, estos debían contar con una fundamentación adecuada y suficiente. Expresó el Sentenciador que la doctrina ha señalado que particularmente importante era el cumplimiento del requisito de la fundamentación en aquellos giros en que por primera vez se hacia valer una pretensión fiscal, lo cual acontece cuando se emite un giro con salto de la liquidación, ya que será la única oportunidad que tendrá la Administración Tributaria de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la emisión del acto administrativo, debiendo expresarse por qué conceptos específicamente se debían las diferencias de impuestos que se cobraban en él. Luego, sostiene el Juez que no se podía soslayar ni omitir en los giros impugnados, que éstos habían tenido su génesis en un delito tributario que, según se consignaba en la