Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional resolvió acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, considerando como Ratio Decidendi que la disposición impugnada vulnera principios constitucionales fundamentales como la igualdad ante la ley (artículo 19, numeral 2°), el derecho a un procedimiento racional y justo (artículo 19, numeral 3°, inciso sexto) y el principio de proporcionalidad de las penas. Se argumentó que el ius puniendi del Estado no es absoluto y debe respetar la dignidad humana, limitándose a penas privativas de libertad solo cuando sea estrictamente necesario y para los delitos más graves. Asimismo, se destacó que las penas sustitutivas no constituyen impunidad, sino que son sanciones que restringen derechos personales y buscan la reinserción social y la protección de las víctimas. La exclusión de ciertos delitos de las penas sustitutivas fue considerada desproporcionada e inidónea para cumplir los fines de la pena, ya que no guarda relación con la gravedad del delito en términos del quantum de la pena. En este sentido, se concluyó que la norma cuestionada genera una irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución. Como Obiter Dicta, se mencionó que la constitucionalización del derecho penal implica interpretar las normas a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, y que el uso racional de la privación de libertad es esencial para equilibrar los derechos de los condenados, las víctimas y la sociedad. También se resaltó que históricamente los sistemas carcelarios no han logrado la rehabilitación efectiva, mientras que las penas sustitutivas ofrecen un enfoque más equilibrado y efectivo. Finalmente, se indicó que el legislador no puede ignorar la finalidad de reinserción social al establecer reglas de punición, y que el análisis de proporcionalidad debe considerar el contexto del caso concreto, respetando la estabilidad de la jurisprudencia previa.